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Copia de un mandamiento del Virrey sobre ordenanzas, leyes y medidas de pueblos de indios
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Don Juan de Mendoza y Luna, Marqués de Mon Tes claros y marques de Castil Baybela S[eñ]or de las billas de la Yguera de las dueñas del colmenar, el cardoso el vado y balconete virrey lugarteniente del Rey Nuestro Señor gobernador y capitán general de la Nueva España y presidente de la audiencia y chancillería real que en ella reside &a
Por cuanto Su Majestad manda que los indios vecinos y moradores de estos reinos que han sido convenientes sean enterados de todas las tierras y haciendas que en sus poblaciones antiguas gosaban y tenían antes de mudarse de ellas y que si algunas personas de cualquiera calidad y condición que sean y se les hayan entrado en las dichas tierras y haciendas o ya sea violentamente o ya por merced particular de los virreyes de estos reinos luego que lo tal se verificare sean despojados de las dichas tierras y haciendas y en ellas se enteren a los indios para que las poseen y tengan como lo tenían y poseían cuando vivían y moraban los dichos sitios donde se mudaron y porque sin embargo de que todas las mercedes y acordados que para hacerlas sean despachados por mía y cláusula expresa en que se declara no deberse verificar las dichas mercedes en tierras y haciendas por indios congregados conviene que en cumplimiento de lo que Su Majestad de nuevo manda se hagan más apretadas diligencias: Hago saber a todos los alcaldes mayores, ministros de doctrinas y a otras cualesquiera personas: indios o españoles, estantes o habitantes en estos reinos de esta gobernación que en cualquiera tiempo que los dichos indios o otra cualquier persona legítima por ellos acudieré a pedir el derecho que hacerca de esto pretendiere tener se le dará justicia volveindoles entregar efectivamente lo que así se les hubiera quitado para que como propio suyo por [atenga] y posee sin embargo de que se les haga dado y adjudicado nuevas tiernas y repartimientos de haciendas en el sitio y parte donde se hubieren congregado y por que venga a noticia de todos mando que esté mi mandamiento se pregone en todas las partes de esta ciudad donde pareciere convenir con trompetas y solemnidad acostumbrada y así mismo que este despacho, mandamientos en esta misma conformidad a todos los alcaldes mayores de este reino para todos los ministros de justicia y de doctrina y en las cabeceras que pareciere necesario a voluntad de los dichos ministros de justicia y doctrina se publique lo asi mandado tres días de fiestas después de la misa mayor y de [haberlo] hecho así envíen ante mi testimonio de escribano y de dónde no le hubiera certificación de los dichos ministros dentro de un mes como le sea entregado el dicho oficio entregado en quinze dias del mes de febrero de 1606 años. El Marques.
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ser sitios y estancias y caballerías de Servando Las mil y quinientas varas Opa sociometricos qué es lo que toca a dichos pueblos cómo está en él círculo antes de esta hoja y la cédula donde manda Su Majestad que sean amparados dichos pueblos está inserta en una cédulas y ordenanzas para la real audiencia de esta nueva España que es como se sigue la reina nuestra presidente y oidores de la nuestra audiencia y chancillería real de la Nueva España a todos y cualesquier nuestros jueces y justicias de todas las ciudades y villas y lugares de ellas y otras Cuáles quiere personas a quienes celes le hiere está mi cédula y lo en ella contenido toca y tiene ya cada uno de voz a quienes fue demostrado o su traslado signado de escribano bien sabéis cómo nos desean lo conservación acrecentamiento de esa tienda y conversión de los naturales de ella a nuestra Santa Fe y Para su buen tratamiento mandamos hacer ciertas ordenanzas firmadas de del emperador y rey mi Señor y selladas con nuestros ellos fecha en Toledo a 4 días del mes de diciembre del año pasado de 1000 y 500 y 28 años eh Porque por hacer algunos de los No mirando el servicentro señor ni el bien de los indios y conservación de los naturales de ellos y porque sé echar de ellos y de sus pueblos y Pon ellos en exhibidos trabajos como hasta aquí se ha hecho suplicar se les de las dichas ordenanzas las ordenanzas o de alguna de ellas Ah Pues ya ves algún inconveniente o impedimento en su ejecución y cumplimiento por manera que no debía efecto y porque nuestra voluntad es de probar cerca de ello y que las dichas ordenanzas se guarden en violable mente ya hechos mandó a todos y a cada uno de bosque vea de las dichas ordenanzas qué desuso se hace mención aló y lo guardéis y cúmplase y ejecútese y hagáis guardar cumplir y ejecutar en todos según o como en ellas y en cada una de ellas se contiene y contra el tenor informar de ellas ni de lo en ellas contenido no hay andes ni pasajes ni con cinta es ir ni pasar en tiempo al alguno ni por alguna manera sin embargo de cualquier suplicación apelación que de cualquier de ellas sobrevivientes puesto o interpusiera son las personas en ellas contenidas y demás sopena de la nuestra Merced de perdimiento perdimiento de todos vuestros bienes para la nuestra cámara y físico y suspensión de nuestros oficios Y para que lo susodicho sea notorio Y ninguno de ellos puedan pretender y pretender ignorancia si mandamos que está dicha cédula y el dicho su traslado sea pregonada públicamente en la Ciudad de México y la Veracruz y en todas las otras ciudades Villas y lugares de la dicha Nueva España fecha en Toledo a24 días del mes de agosto de 1529 años y Hola reina por mandado de Su Majestad Juan Vázquez
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ordenanzas y medidas de pueblos que se deberán a los naturales 600 varas constando por los mercados y ordenanzas antiguas expedidas contra las tierras que poseían otros naturales para que se aplicasen alas de los pueblos y barrios como lo hacian los referidos que solamente de la ordenanza y real cédula y demás leyes novísimas qué hablan en estarás esta razón no habían sido ni eran perjudicar a los indios y de más común y que estos naturales caciques y principales desde la gentilidad poseyeron por su iasa propias las tienen y cuyo lindes se fundaron pueblos o barrios y estos siempre mirando sin disposiciones a que hacían Mercedes a otros particulares fuese con la atención de la distancia que contenía el modo con que ellos se gobernaban Y portaban en aquel tiempo para aclarar Y averiguar esta materia se examinen testigos y en la provenza y declaraciones que hicieren digan la ciencia o noticia qué esto hubiera y es cocinar lo demás que convenga justificar Don Diego de Mendosa Motecsumatzin
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Forma de ejecutar las medidas de tierras, haciendas o ranchos. Ordenanzas.
Don Álvaro Manrique & Por cuanto el Marqués de Fadres, siendo virrey de esta Nueva España, en 19 de septiembre del año de 1567 hizo ordenanzas acerca del distrito, que hayan de tener las estancias de ganados mayores y menores, que se provean, y hacían mercedes en esta Nueva España, en la cual mando que el asiento de una estancia de ganado mayor, a otra hubiese 3000 pasos de marca de a cinco tercias cada paso, y de la casa, y asiento de la estancia de ganado menor, a otra estancia, hubiese 2000 pasos, de los dichos. Y acaesiere hacer merced de alguna estancia sola, y que no hubiese por otras partes otras estancias sin quién lindaren, y a su lindese pidiesen tierras de labor, atento a que eran más perjudiciales, por quitar el paso a los ganados, se les guardasen a las dichas estancias de ganado mayor, los 3,000 pasos y a los de menor los 2000 desde las casas, y asiento de ellas, dentro de las cuales no se puede ni se pudiese hacer mercedes ni dar tierras. Después de lo cual, el virrey Don Martín Enríquez, a los 18 de junio del año pasado de 1580, declaro de pertenecer por distrito, a cada estancia de ganado mayor 1500 pasos a todas partes, desde la casa y asiento de la estancia, y a la de ganado menor, un 1000. Y que fuera de este distrito, pudiese hacer merced de tierras para labor. No embargante lo proveído por ordenanza de dicho Márquez de Fadres, de el cual fue suplicado por él cabildo, justicia, regimiento de esta ciudad que me ha pedido, que atento por constar ser mucho mas dañoso sertar de
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las estancias haber labores que no otras estancias así porque estarse los pasos pastos de los ganados como por ser foros hacer daños y haberse los apagarlo cuál estaba en las estancias que estuvieran a lalinde por ser los pastos comunes mandarse guardarse las Mercedes que se hiciesen de tierras y labores la ordenanza hecha por el dicho Márquez de padres y por mí visto por la presente declaró las dichas ordenanzas en esta manera que la estancia de ganado mayor tenga de distrito desde el asiento y edificio de la dicha Estancia icaza 1514 partes y a la de ganado menor un 1000 por la misma forma y que de aquí adelante en las estancias que estuvieren solas y no alinde de otras desde cumplidos los un 1000 y 500 pasos a la estancia mayor de mayor ganado medidos a la casa cómo dicho es desde el Alin de dónde eligere se guarden otras un 1500 pasos y a la estancia de ganado menor medidos los dichos un 1000 pasos de esta casa se asiento de asiento se les guarde en dichos 1,000 dentro de los cuales no se puede hacer Merced de tierras ningunas para robar sino que quede libre para pastos de los dichos ganados con que las Mercedes que hasta hoy estuvieran hechas no se hagan en ellas novedad quedando en el estado que al presente están lo cual se guarde y cumpla de aquí adelante como dicho es y las justicias de Su Majestad lo hagan así guardar y cumplir y que no se haya contra ellos lo cual se pregone públicamente en la plaza pública de esta ciudad para que venga a noticia de todos fecha en México a 10 de junio de 1589 años el marqués por mandado de su excelencia Juan de cuevas escribano de cámara sacado de El libro de gobierno y corregido Luis de Tovar Godínez
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forma de ejecutar las medidas de tierra haciendas o ranchos ordenanzas Don Álvaro Manríquez exetera por cuanto el Marqués de padres siendo virrey de esta nueva España en 15 de septiembre del año de 1567 hizo ordenanzas acerca del distrito que hayan detener las estancias de ganados mayores y menores que se provean y hacían Mercedes en esta España en la cual mandó que el asiento de una estancia de ganado mayor a otra estuviese 3000 pasos de marca de a cinco tercios tercias cada paso y de la casa y asiento de la estancia de ganado menor a otra Estancia hubiese 2000 pasos de los dichos y cía ksr hacer Merced de alguna Estancia sola y quién no hubiese por otras partes otras estancias con quién lindaren y a su linda se pidiesen tierras de labor atento a que eran más perjudiciales por quitar el pasto a los ganados se les guarda guardar cena a las dichas estancias de ganado mayor las 3000 pasos y los de menor los 2000 desde las casas y asiento de ellas dentro de las cuales no se pudiese hacer Merced nidar tierras después de lo cual el virrey Don Martín de Enríquez A los 18 de junio del año pasado de 1580 declaró de pertenecer por Distrito a cada estancia de ganado mayor 1500 pasos a todas partes desde la casa y asiento de tal Hacienda o estancias a la de ganado menor un 1000 y que fuera de este Distrito pudiese hacer Merced de tierras para labor no embargante lo prohibido por hoy por ordenanza de dicho Márquez de padres del cual fue suplicado por el Cabildo justicia y regimiento
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de esta ciudad que me ha pedido qué atento por constar ser mucho más daños o cerca de las estancias haber labores que no otras estancias así por quitárselas pastos de los ganados como por ser forzosos hacer daños y haberse los de pagar lo cual se estaba con las estancias que tuvieren a la linda por ser de los pastos comunes mandaste se guardasen las Mercedes que se hiciesen de tierras y labores la ordenanza hecha por el dicho Marqués de fabres y por mí visto por la presente declaró las dichas ordenanzas en esta manera que la estancia de ganado mayor tenga de distrito desde el asiento y edificio de la dicha estancia icaza 1544 y a la de ganado menor un 1000 por la misma forma y que de aquí adelante en las estancias que estuviesen solas y no alinde de otras de de cumplidos los 1,000 y 500 pasos a la estancia de ganado mayor medida a la causa casa como dicho es desde el Alin de dónde llegaré se guarden otras 1,500 pasos y a la estancia de ganado menor medidos los dichos 1,000 pasos desde la casa de asiento se les guarde en dichos un coma dentro de los cuales no se puede hacer Merced de tierras ningunas para labor sino que quede libre para pastos de los dichos ganados con que los las Mercedes que hasta hoy estuvieran hechas no se haga en ellas novedad cuando en el estado que al presente están lo cual se guarde y cumpla de aquí adelante como dicho es y las justicias de Su Majestad lo hagan así guardar y cumplir y que no se haya contra ellos lo cual se pregone públicamente en la plaza pública de esta ciudad para que venga la noticia de todos fecha en México a 10 de junio de
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de 1587 años el Marqués por mandado de su Excelencia José de hueva escribano escribano de cámara sacado del libro de gobierno y corregidor Luis de Tovar Godínez orden geométrica para la medida de sitios y caballerias el sitio de ganado mayor conforme ordenanza a detener desde el asiento de la casa hacia cualquier lado o viento unas 1500 pasos de Salomón que son de cinco tercios de vara de medir cada paso que vienen a ser $3000 por cada cuadra de las de un sitio el hueco de un sitio de ganado mayor o al área plana de la nueve cuentos de los dichos pasos o Marcos de a cinco tercios cada uno y sí Semi 10n por varas de medir de cuatro Palmas castellanas el dicho sitio de ganado mayor ha de tener 5000 varas por cada cabeza y por hueco o arca plana bien 25 cuentas de bara de medir de medir Cómo de cómo demuestra la figura de a la vuelta con advertencias que la casa de vivienda que se hubiera de hacer en el sitio de ganado mayor siendo posible sea en él sitio centro o medio de dicha Estancia o por necesidad o mejora se hará dentro de su circunferencia en la parte que más cómoda fuera
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prim[er]a y principal que en principio y fundamento de todo quanto en este [nuevo] mundo se deve hazer y seguir como cosa conveniente a su buena administración y govierno de saber y inquirir si n[uest]ro Christianissmo Rey y emperador deste amplissimo Reyno que llaman nueva Espanna pudo licita y justam[en]te conquistarla y darle guerra a la respondo sin alfercaciones de argums[en]to a una parte y a otra affirmativam[en]te diziendo que si, no obstante que el Rev[erendissi]mo obispo de chiapa a la tal guerra tiene puesto renombre de tiranica, creo, que Su S[ant]a deve de condemnar el modo que se tuvo en ella del qual yo no se nada sino la justicia y derecho que su mag[esta]d tiene para ello resta que provemos n[uest]ra conclusión de cada de muchas Razones y nuy buenas que acerca deste punto muchas personas doctas han eri? yto solam[ent]e traere yo una que me conuence mi entendim[ien]to sin hacer mencion de las otras por evitar publicidad. [item] la prim[er]a cos[a] justissimam[en]te podemos dar guerraa aquellos que no quice rem passificam[en]te Recibir la doctrina de Jh[e]s[us] Chri[st]o como el lo dexo en cargado por s[an] marcos en el cap[itulo] ultimo predicate en angelum omni creatura. La razon sera esta qualquiera puede ser compellido a aque llo que esta por ley divina obligado a guardar y es assi que todos los naeados estan por ley divina obligados a Recebir n[uest]ra S[ant]a Ley y guardarla. Luego podemos compeller a qualquier penero de ynfieles con guerra si pacifica[ment]e no quisieren a la predicación de la fee de Jh[e]s[us] Chri[st]o y guarda de sus diuinos mandami[en]tos prueuo la menor. Que todos los hombres nascidos donde se incluye todo genero de ynfieles estan por ley divina obligados a Recebir y guardar n[uest]ra S[ant]a fee desta manera qualquiera cosa que Jh[e]s[us] Chri[st]o nos mando que predicassemos y enseñas semos a todos los hombres obliga a todos a guardar aquello so pena de pecado mortal digo qualquiera cosa que es de precepto porque la dicha que sunt de consilio no obligan so pena de pecado moral y precepto q[ue] obligan a todos por que de otra manera fuera frustratorio y de ningun valor el precepto de Jh[e]s[us] Chri[st]o que nos manda que en si mismos a toda criatura porque si la criatura no esta obligada a la guarda de la do ctrina de Jh[esu]s superflua cosa es mandarme el que le enseñe siendo y es cosa cierta que no se pudo introduzir la fee de Jh[e]s[us] Xp[st]o en este nuevo mundo si no se con mano armada y con guerra como me consta por
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Berdadera relacion de los prim[er]os conquistadores della sipuese clara y ma nifectam[en]te fe ser cosa yndubitada sancta y licitam[en]te su mag[es]t[ad] aver ganado y adquirido este nuevo mundo con justa guerra Sipuese lo segundo licita y justam[en]te aver procedido los conquistadores desta ti[er]ra en sus excessos que hazian en el discurso de la guerra si dexan dolos de hazer no pudieran conseguir el fin principal que es la dilatacion de la fee y la pacificacion del Reyno lo qual digo que para quictar las consciencias de algunos conquistadores y remover scrupulos de que mu chas vezes he sido ymportunado. la Razon desto es porque todo aquello que es necessario para adquirir y conservar la paz aunque sea matar millares de ninos ynnocentes si de otra manera no se puede adquirir es sancto y licito quano la guerra es justa Y no es contrario a esto dezir questos naturales son naturalm[en]te libres y señores naturales de su Reyno y de sus haziendas porque es assi que el derecho natural es yndespensable por Razon de lo qual parece que no se les pudo mover a estos justa guerra ni quitarle aquello de que eran naturales señores y naturalm[en]te poseyan. Entiendese esso quando guardan la ley de naturaleza pero constanos de sus torpes y abominables vicios todos contra la ley natural como es El pecado de sodomia El pecado de matar los ynnocentes para sacrificarlos El pecado de comer carne humana ydolatrias tyrannias y fuercas con que los superiores governauam mandauan los ynferiores q[uan]do pues averiguado aver sido justa la guerra con que esta t[ie]rra fue conqui stada y ganada por evitar prolixidad no pongo aqui mas razones darse han si fueren menester heme detenido En provar este parescer porque como tengo d[ic]ho este es fundam[en]to donde se ha de ynferir la conclusion de n[uest]ro yntento principal Y la segunda question es ynquirir y saber si es el christianissmo henperador y Rey don philippe n[uest]ro s[eñ]or y por el consiguiente los Reyes de castilla y leon tienen señorio y titulo sobre este orbe de las yndias que llamamos occidentales por el qual son constituidos universales señpres y henperadores en ellas sobre muchos Reyes a la qual question respondo affrimativam[en]te que si y no lo pruevo por razones por ser cosa tan manifiesta y que no rescibe duda