Fondo Real de Cholula

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4_04_Poderes generales presentados a Juan Franco Martinez

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[Al margen superior al centro: crismón gráfico] yscoluco que linda por una parte con casas de Bartolome de Morales español y por la otra con casas de Juan Juarez yndio que tube y conpre de Luis de Mendoza y Mariana de Peralta su muger se las bendo con todo lo [arrabal] y consentimiento y por myas propias libre de senso enpeño e ypoteca y otra enaxenacion especial ni general que no la tiene por presio y contia de quatrocientos y sinquenta pesos de oro comun que por conpra dellas me a dado y pagado en rreales de plata y estan en my pider rrealmente y con efecto y en rrason de la entrega que de presente no parese re mito las execucion de la numerata pecunia y de y es de la entrega y prueva de la paga co mo en ellas se contiene y confieso que los dichos quatrocientos y sinquenta pesos del dicho oro es el justo pecio y baler de la dicha casa y no mas y si mas balen y baler pueden en poca o en muncha cantida le ago gracia y donacion yn rrebocable baledera para sienpre jamas ffecha entre bibos [roto] de lo qual remito la ley del ordemnamiento [roto] ffecha en las cortes de Alcala de Henares[roto] que trata en rrason de las cosas que [roto] [con]pran o venden por mas o menos de la [roto] oy dia en adelante me desisto y a [roto] y al romano del derecho y aucion propia [roto] [se]ñorio que tengo a la dicha casa y cos [roto] rrenuncio y traspaso en el dicho con [roto] que aga della a su boluntad [roto] [qual]quier lado u poder y facultad [roto] de su autoridad o judicialmente [roto] endala posesion de la dicha ca[sa] [roto] entre tanto que no la tome [roto] [sustituyo por su yn

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y deven hazer los que son maiores de hedad y mando a todos los jueses y juz ticias de su Magestad le admitan sus escriptos como de persona havil y que en ello no se le ponga ympedimento al guno, México a veinte y tres de septi embre de mill seissientos y ochenta y nueve años. el conde de Galve. Por mandado de su ex[elenci]a. Don Pedro Be lasques de la Cadena. Presento ser tificasion de media Anata. Segun consta y parese por el d[ic]ho man damientto que original bolbi a enttregar al d[ic]ho Miguel Camarillo a que me Refiero y queda siertto y berdadero en el traslado que se saco en cumplimiento del auto antese dente y fueron testigos alober sacar y corregir con su original Carlonde Arellano Bernabe de Cardenas y Fran[cis]co Cano de Villegas v[e]z[in]os de [e]sta ciu[da]d de Cholula donde es f[e]cho a sinco del mes de Octubre de mill y seis sientos y ochenta y nueve años. Y hago mi signo En tes[ti]monio de verd[ad] Juan de Cardona [rúbrica] [e]scriv[an]o r[eal] y pu[bli]co

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y nueve años. Doctor Don Benito de noboa salgado. Y por mi visto con formandome con dicha respuesta y en atencion a que el dicho Mi guel Camarillo sirvio con vein te y sinco pessos de oro comun que aplique para las obras de este Real Palacio y entraron en poder del contador Don Diego Joseph de Bus tos con mas la cantidad que se le regulo de media, Anata y de que pre sento certificassion de oficiales Reales de esta corte de haverla ente rado en la Real caxa de su car go por el presente consedo al dicho Miguel Camarillo la venia y su plemento de hedad que le falta pa ra Regir y administrar sus bienes y aberlos y cobrarlos y que pueda pa reser en juicio en qualesquier tri bunales y dar poderes para pleitos y caussas y negosios y aser y otorgar qualesquier contratos y escripturas segun y de la menera que lo pueden

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Previstamente debe ser absuelto y remitirse de la pena capital del delicto segun disposisiones del derecho que do trinas de sus doctores y estando como estaba mi parte enbri agado y que por ello se le debe rremitir qualquiera pena que meresiese no tiene lugar la condenacion de tormentos que por d[ic]ho promotor fiscal sean fundamento se pretende a que se añade ser mi parte buen christiano temeroso de dios y de su conciencia quieto y pacifico no acostumbrado a rri ñas ni pendencias ni a ser ni cometerle semejantes delictos por que el que se le acomula no dui de libre y espontania bolun tad y animo de dilignquir pues si a caso lo hizo fue llebado de la embriaguez estando pribado de su juisio y sentido natural por todo lo qual. A v[uestra] m[erce]d pido y suplico se sirba de aser en todo como llebo pe dido con justicia costas y juro en anima de mi parte este es cripto en forma de derecho ser sierto y berdadero y en lo nes sesario esta. Otro si digo que para abono de la persona de mi parte conbiene el que se me resiba ynformasion que ofresco al tenor de las pre guntas siguientes. Primeramente sean preguntados testigos por el conosimi ento de las partes y noticias de [e]ste pleito off[ici]o. si sabe que el dia domingo dos de agosto que susedio la muerte de dicho Diego alonso de la Pedrada que se dise aberle dado en los pechos el dicho yndio Matheo de Solis esta embraga do y perdido el sentido de cantidad de pulque que abia be bido aquella mañana y tarde de que tienen por sierto los tes tigos que estando como estaba embragado y perdido de sertien do no supo ni entendio el delicto de pedrada que le di aber le dado al dicho Diego Alonzo digan e[s]ta. si saben que el dicho Matheo de Solis es buen christi ano temeroso de dios y de la cosiencia no acostumbrado

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[crismon] Un quartillo SELLO QUARTO, UN QUARTI LLO, AÑOS DE MIL Y SEISCIEN TOS Y SETENTA Y SEIS, Y SE TENTA Y SIETE

Aser ni cometer delicto alguno por ser muy pasifico y de buen natural ni acostumbrado a riña ni pendencias por q[ue] siembre se a ocupado en asistir al trabaxo de la labranza como gañan que es de la hacienda de labor del dicho Agustin de Castro por que tienen por sierto los testigos que la muerte que se le acomula no tubo animo de haserla asi porque el is trumento con que susedio no era bastante para delinquir como por estar embriagado y pribado de sentido coo lleban en la pre gunta antesedente digan otra Y t[ambi]en de publico y notorio publicados y fana otra} a v[uestra] m[erce]d pido y suplico se sirba de mandar qual tenor de las preguntas antesedentes se examinen los testigos de que mi parte pretende balerse consediendome para ello beinte dias de termino atengo a ser breve el termino prorrogado que sera justisia que pido ut supra. Testado. Diego. no bale. Carlos de Arellano [rúbrica] Luis del Castillo [rúbrica]

Prez[ici]on En la ciud[a]d de Cholula a tres dias del mes de septiem bre de mill y seisientos y sesenta y seis años ante el s[eño]r gen[era]l D. Diego Zenteno alcalde mayor y theniente de capp[it]an que de [e]sta ciud[ad] y su juridision por su mag[esta]d se leyo esta petision que presento el contenido en ella. E vista por su m[aest]ro la hubo por presentada y mando que al contenido se le rresiva la ynformasion que ofrese por su parte y los testigos que presentare se examinen al tenor de su interro gatorio de preguntas y prorrogas en esta caussa otros nuebe dias mas de termino comunes a las partes y asi lo probeyo y firmo. t[estig]o Justino a[n]te my Nicolas Gutierrez [rúbrica] [e]scriv[an]o pu[bli]co y R[ea]l

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[crismón] Un quartillo SELLO QUARTO, UN QUARTI LLO, AÑOS DE MIL Y SEISCIEN TOS Y SETENTA Y SEIS, Y SE TENTA Y SIETE. Carlos de Arellano de sensos nombrado de Matheo Solis yn dio gañan de la hazienda de labor de Agustin de Castro preso en la carsel publica de esta ciudad por de los aber muerto de una pedrada a Diego Alonso yndio gañan de la hazien da de Lucas Martin y lo demas la causa que esta me sebida y aprueba y de ella echo cargo a mi parte su tenor pre supuesto y el del escripto de acusasion presentado a los bein te de agosto pasado de [e]ste presente año por el promotor fis cal nombrado en la mejor forma que aya lugar en de recho Digo que se a de serbir v[uestra] m[erce]d de absolver y dar por li brea a mi parte del cargo que se le haze mandandole sol tar en la prision en que se halla y que se le buelvan sus bienes libres y de ser [e]mbargados y asi se debe terminar por lo que de los autos y de derecho resalta fa[manchado] le querre Prodisgo. Y porque no se halla plenamente aberiguado el que mi parte diese la pedrada que se supone al dicho Di ego Alonso porque todos los testigos de la sumaria ynforma sion sond e oydas de J[uan] Bernabe yndio que no se halla exa minado que no asen fe ni prueba por que todos se rrefan den en lo que oyeron a dicho yndio y aunque Ju[an] Bartolome y su mujer deponen de bista estos no perjudican por pa rientes del difunto con que falta el princiapal funda mento que es la prueba que se rrequiere de que mi parte cometiese el delito para que contra el se provediese. y ca so negado que tubiese por bastante dicha prenda con todo esto debe ser absuelto del cargo que se le haze rres pecto de que lo aberiguado de la misma causa se rrecono

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se que mi parte no tubo animo de dilinquir ni so meter semejante delicto y omisidio pues es sierto que para prosederse a la pena hordinaria de qualquiera delicto se deben considerar tres cosas animo de delin quir hecho y que este tenga pena establesida por de recho y qeu faltase el animo y yntension es manifi esto del mesmo hecho y diligencias de la causa pues se halla y afirman los testigos que mi parte le tiro una pedrada al dicho Diego Alonso que no es ynstrumen to con que pudiera quitarle la bida si no es muy casual y contingente y asi es ebidente que no tubo animo ni yntencion de cometer semejante delicto porque el ynstrumento de que se origino la muerte no es bastan te para que se presuma el animo y boluntad de delin quir y asi qualquierla pena que mi parte meresiese se debe restringir y minorar por que queda adbritrio del juez por no tener lugar la ordinaria del delicto que se le acusa. A que se le añade que aun en caso negado que la prueba del delicto fuerse bastante y que por tal se justase ynstru mento con que se origino la muete del dicho Diego Alonso sin embargo no se puede proseder contra mi parte a la pena hordinaria del delicto porque al tiempo que se le dio que fue domingo dos de agosto entre tres y quatro de la tarde se allaba mi parte embriagado de cantidad de pulque que abia bevido aquel dia y mañana con que totalmente se hallaba pribado de sentido con la embriagues y estando de esta suer te no supo lo que se susedio ni pendencia que tubo con dicho Ju[an] Bartolome testigo de [e]sta causa como lo tiene declara do mi parte en su confesion que con juramento tiene fe cha a que se debe estar sin que obste lo que alega el dicho fiscal de contradicion porque no la ayen manera algu na y es sierto que mi parte estaba embriagado y como tal pribado de sentido y asi ygnorante del delicto que se le inputa

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[crismon] Un quartillo

SELLO QUARTO, UN QUARTI LLO, AÑOS DE MIL Y SEISCIEN TOS Y SETENTA Y SEIS, Y SE TENTA Y SIETE

Carlos dle Arellano vezino de [e]sta ciudad de Cholula y defensor de Ma theo Solis yndio preso en la carsel publica de [e]sta ciudad por la causa criminal que de oficio de la real justicia se le a fulminado por de ha aber muerto a Diego Alonso yndio de una pedrada y lo demas de la causa que esta resebida aprueba con sierto termino en la mejor forma de derecho digo que yo e hecho exactas diligencias con el dicho Mateho Solis entienden a que me comunique sus defenzas y me de dineros para consultarle traslado por per causa grave y de muerte y no le podido conseguir de que se me puede seguir per juisio culpandome de omitio se se queda yndefenso en cuya atenzion a v[uestra] m[erce]d pido y suplico se sirba de mandar le notifique al dicho Matheo Solis yndio me comunique sus defensas y me de dineros para consultarle frado y que en defecto de no haserlo corra por su quenta el daño que le biniere en dicha causa por que quedare yndefenzo y para ello por ser el término corto se ha de ser bir v[uestra] m[erce]d de prorrogar otros ocho dias mas de termino que sera justizia q[ue] pido con costos y juro a dios y a la cruz en forma no zer de malizia y en lo nesesario esta.

En la ciu[da]d de Cholula a beinte y siete d[ias] del mes de agosto de mil y seisientos y setenta y seis años ante el señor g[enera]l D. Diego Zenteno alcalde maior y the niente de cap[ita]n gen[eral] de [e]sta d[ic]ha ciu[da]d y su juridision por su mag[esta]d se leyo esta petision que presento el conthenido en ellas.

Auto

E vista por su m[erce]d la huvo por presentada y man do se le notifique al d[ic]ho Matheo Solis yndio presso en la carsel pu[bli]ca de [e]sta ciu[da]d por esta causa que dentro de segundo dia se comunique sus defensas y se de dineros para consulta e trado al d[ic]ho Carlos de Arellano hi defensor con apersimiento que de no haserlo co rrera por su quenta el daño que se le isiere en esta causa por quedarse yndefensso y prorroga en ella

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otros quatro dias mas de termino comunes altas partes y asi lo probello y firmo [...] Zenteno [rúbrica] ante my Nicolas Gutierrez [rúbrica] [e]scriv[an]o pu[bli]co y r[eal]

En la ciu[da]d de Cholula a Beinte y siete dias del mes de agosto de mil y seisientos y setenta y seis años yo escrivano mediante Fran[cis]co de Castro ynterprete en esta caussa ley y notifique el auto de fiso y termino en el prorrogado a Matheo Solis yndio presso en la carsel pu[bli]ca de esta ciu[da]d por esta caussa presenta Carlos de Arellano su defensor a quien ansi mismo se lo notifique y al d[ic]ho yndio lo pedido por el d[ic]ho su defensor en sus personas y dijeron lo azer y de leo doi fee.

Nicolas Gutierrez [rúbrica] [e]scriv[an]o pu[bli]co y r[ea]l

En la ciu[da]d de Cholula a beinte siete dias del mes de agosto de mil y seisientos y setenta y seis años yo el [e]scrivano ley y notifique el auto retro escrito y se mando en el prorogado a Antonio de Reies fiscal fiscal en esta caussa en su persona. Y los oye y de leo doi fee.

Nicolas Gutierrez [rúbrica] [e]scriv[an]o pu[bli]co

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Un quartillo

SELLO QUARTO, UN QUARTI LLO, AÑOS DE MIL Y SEISCIEN TOS Y SETENTA Y SEIS, Y SE TENTA Y SIETE

Antt[oni]o de Reyes vez[in]o de [e]sta ciudad de Cholula y fiscal por v[uestra] m[erce]d nombrado en la caussa criminal que de offisio de la Real justisia sea fulminado contra Mateo de So lis yndio vez[in]o del pueblo de San Miguel Xoxtlan de [e]s ta juridision preso en la carsel pu[bli]ca de [e]sta ciu[da]d por haber mu erto de una pedrada a Diego Alonso yndio gañan que fue del rancho de Lucas Martin labrador en juristision de Tlaxcala y lo demas que es la caussa digo que en [e]lla fue v[uestra] m[erce]d servido de mandar se me no tificasse le pusiese acussasion al d[ic]ho Matheo de Solis para lo qual se me dio traslado de su confession que se me notifico a los catorse dias de [e]ste presente mes de Agosto y año corriente su tenor presupuesto en la mejor forma de der[ech]o permisos y requisitos acusso criminalmente [Hlaho] Matheo de Solis yndio y le pongo por prinsipal acusasion la culpa que contra el resulta de la sumaria y su confession que reprodusgo en lo favorable. Como tambien porque el susodicho con poco demos de Dios n[uest]ro señor en grave daño de su consiensia y en menospresio de la Real justicia el do mingo passado dos del corriente viniendo de missa el d[ic]ho diego Alonso de la hermita de los Pinillos yendo ya para la cassa en compañia de Thomassa Maria su mug[e]r y otros yndios sus compañeros al pasar por una vereda que va por junto a la cassa del d[ic]ho Matheo de Solis para el Rancho de labor del d[ic]ho Lucas Mar[tine]z amo del d[ic]ho diego Alonso sin mas

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