Spanish Colonial Manuscripts at the Benson Latin American Collection

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Propria consservassion como lo es vivir el braso muerta la cabeҫa. esto es en el cuerpo [por si seco?] dedonde se infiere quan imposibles en el mo ral con que los obispos y Arcobispos braҫo derecho del excomul gen ni declaren por excomulgados a los Reyes Principes Y Virre yes Por ser tan violento el subir al [lar?] estos golpes en su propria cabesa conque [...] del daño espiritual que es el mayor y que en altar causan queda como dividida y separada de su cuerpo Y suspenso el usso de la jurisdision Y authoridad que el tiene en su monar[...] de que al mismo braso [yarodo?] lo [Re?] tante del cuerpo se sigue tan en orden daño Y Reina que moralmente hablando no puede el braҫo dejarla de evitar, [fria?] no por la fidelidad que deve a la cabeҫa, a lo menos por su propria conservassion. [Lolo?] se confirma por los grandes beneficios fabores, y mercedes que a los señores obispos y Arcobispos hace la magestad catholica de los Reyes de España de quien an realizado las prebendas, dignidades hon rra obispados Arcobispados y [pedir?] la gran fuerҫa que semejantes dones tienen para atar las manos y quitar la potestad moral de hacer daño A la persona de quien se reciben dedonde se infiere, que aunque antigua mente quando los Reyes no proveyan los obispados ni eran Patrones de las yglecias podian ser excomulgados de los obispos pero no en que estos ti empos quando sus prroviciones, obispados honrras, lamentos, Reciben de los Reyes. Dona [excesant?] oculos judicum, etquasi murtis in ore avertit correpno nes [...] dixo el eclesiastico. Y si el juez que recibe dones especialmente quan do son tan grandes y tiene los ojos siegos para no ber cossa en daño ni de esa [...] de las personas de quien los Recive y para no poderle dar siquiera una Replehension o correpssion tiene en la boca puesto un muro, como podra ser jues para excomulgarle, ni declararle por excomulgado. Pues quando mas quiera esforsarse por la autohoridad de su ffecho a hacerle al gun daño no bera como ni por donde ni tendra fuerҫas para ello. Porque como dice [...] [Ambrosio?] aludiendo a el lugar citado sobre la epistola [adchorin?] muriera [excecant?] oculos [ludicum?] et [vim?] authoridad inclinar Los do nes los [...], y toda la fuerҫa de authoridad que tenian para dar alguna pena o jusgar y sentenciar Alguien se los da queda inclinada al contra y finalmente dinelo assi que los señores obispos y Arcobispos estiman tanto Y con tan justa

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[...?] Justa caussa sus es posas las y gleeras y la mag[esta]d catholica los a son rrado y Leu en todo tanto dando le las por esta possas con tan auentas [adad?] do tes de a treinta mill setenta mill cien mill y diceientos mill ducadu [pde?] Renea y cona Juares Xozas y presoas de tan un companable [balor?] [ourien?] do feles dado y puesto en las manos tales possas crerto es quedarran a tadas, fugetas, Rendidas, imposibilitadas moralm[en]to de Le Ganran se contra su cabeia, ointentar ve A Gundano de donde sean pere [gs?] no pueden los senores obzipos y Arobisposser Juesis para excomugar ni declamar por excomulgados a sus Reyes ni a quren hine su plena authoridad y los Representa tan immediatam[en]to [...?] como sus Virreyes La Conclueron La decalrassion del s Arcobispo demer[...?] a los [...v/b?] debenero dan do por ineurso en excomunion a su era fue insulta y nu la defaelto esta concluss[io]n se pruena su fien nissimamente Lo pr[ox]imo de tas quatro pro Gaerones precedentes, por falta de Luxr desseon Cvo supra [...] y ser suer prissr legiado conforme alcap nullus de prini legys Pero para mazos abundamenero y casso negado quer S[en]or Arcobispo tu unera juridiss[i]on Pavas excomulgar y declaras a su era se prueua auer sido nula ein justas Ladza declarn n Lo Zp. Por no auen precedido monissron Alguna y quando para las excomumon o deolavass Don falta sire un llancer esensial es nu la ein Justas conforme a la doctrina comun delos doctores Antiguos y no deznos y en especial foledo en la suma libro l cap so y vna delas [sircuncance?] [al/as?] esenciales es quando faltar todas las momeidnes, de suerte que m[a]g[esta]d dellas pre cida a la sentencia e[s]ta [sotontsent?/ soto vnt sent?] dishne 22.q.l. ar 2 con 4. y aunque Vasta vnamomsion Por todas [gres?] conforme a la sen tener a comun tan Recuida en caprashia, pero si faltan todas [escireuns?] tan dia esencial q[ue] baei injusta s nulla, la excomumon y declaran n Las quales no sedan Por peccado prezr sino es quiay a sontumaca Juzr dica en el peccador y no la ay quando no preceder las momeisnes , opr lo menos Vna dellas a la sentencia yonforme a las palabras der pro srvo Por s Mars enel cap 18, si tenon audiert, su tibi suue ets nieus et Publicanus

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demanera que no ay lugar detener le portal, sino quando esta Reuelde Yniqus ireo y e n ise le puede ymputar Reueldia, sino proceder Alguna monision. [...] dem con [e]star excap. sa cro defentent, excommunicanonis, et capur consh tuo [...?] A anumus defent. ex communica nonis in6. Cuyas palabras son notables al proposzio. A anumus quoque ut inter momszo nu quas ut canonici promulgenes ex commumcationis sentenna [...] A anuuns ie ira pre mrti Ludriri suie momnombus tribus vtannur, suie un a prommbus obseruens allz quorp dierum computentra n[a]turuala, [nisi faeh?] necesitas alster ea sica sserir moderanda. donde es muebo de adueror La especialidad con que pidetres momciones, O poz Lominos vna pa ra que canonicamte se pueda promulgar y declarar alguno por excomulgado. pau lo qual tambien pide interualos de tiempo en que sea yan debacer las dichas monisio nes y aunque para los ynte rualos ponte aquella limitall n. nisi fadh necesitas alster suas serit moderanda. Pero no para las momsiones que Yon ines io sables como [esr cunp?] tanua esenciales por cuia faltaes insulta y nula Le excommumon y declacion. Lta naba m L tom. cons. libs. desent. excommumons consi, [...] Donde propone el casso de Vn obispo que decera oc senta escudos A an sobrino suyo , Yno aunindo selos querido pagar, el sobrmo fue una noche al granero del obispo y tomo cantidad d[ic]h[o] trigo para sacer se pago y sabiendolo El obispo Le declaro por probleco excomulga do, ein curso en las sensuras de la Rullam cenadomini. y a esta casso Responde este Autos. que aquella declaracion fue yn Justa, et ipso iurenulla, qura Juzt Lara, sine citatione Legitima, nam licet ex commumiano Lata sine momnone regularrter vale at, iorta caput sacro desent excom. Lib. G. declaratio tamen quod ques quis est excommumcatos non valet sine citatione luxtag lo. Clem [...] defensu invex. se constr texrie, et appelari potesta abea, er suspendit eam uixta de lo. so lemni. un cap cuprintes [...] . quod, siper illical secundo de elee. lib. b. ver. prirratos . et declarar latius felinus in cap. Rodulfus. de Rescriptis no. [...]A. Donde Claramte Prueua este Autos ser Lamomsion Requnsito mas esencial, Para declaran suno Por excomulgado quens para pronunciar conerar sentencia d[ic]h[o] excommumon, y que faltando este Res quisio y ciruntancia para la declarass[io]n es ipso iure, yn justa y nula y el auer faltado todas las d[ic]has moniciones sinque puccediese alguna dellas a la declacion que hizo El [sin?] Arcobzipo de Mexico dando Por mcurso a fue [xA.?] consta con cuidencia del hecho en el prosesso, y con la misma consta [...] al pareser [...] auer fido injusta y nula la dicha declaracion. casso negado que su [JILna.?] tuevre se Juridicion para Poder la Hacer. Lo E. se prucua esta Conclucion Porque entonses es ipso [uire?] injusta y nulla La excomumon o declaracion quando en la misma sentencia se con tiene la caussa Por la qual consta quel a tal sentenua tiene error inso lerable, como lo dice olhence en el cap. [...]

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Lo 4º se prueua de la Potestad q[ue] tienen los Reyes y sus audiençias y con sejos para ymponer a qualquiera eclesistico pena de las temporalidades y estraños de los Reynos como se be cada dia practicado en las prouincias R[ea]les donde a los S[eñore]s Obispos y Arzobispos se ponen estas penas, que de mag[estad?] fuerte se pusie ran sino se pudieran executar sin incurrir en peccado ni excomunion por que supuesto conforme que esta la Regla del derecho, id posumus quod iure posumus, es çierto que si no estuuiera tan consultado examinado y auerigado por los Juris tas y Theologos que estas penas se pueden poner y executar no se practicaran en las Reales Audiençias y Consejos, porque fueran frustraneos y sin funda mento alguno y si su Mag[esta]d y sus consejosno pudieran executar las otras penas en los eclesiasticos, quando son inobedientes y Reueldes a los mandatos reales que especial m[anda]to se ponen por via de fuerça y violençia no seria de momento la proteccion y defensa natural que los subditos tienen en su Rey, ni el derecho que su Mag[esta]d tiene, para poder los d[ic]hos fender Argum. legis, Off. de luzis distione omnium iudicum Lex fin. ff. de officio Procuratoris Cçiares Lex quicunque cap. de Episcopus, et clericis quod tenet Bernard, Diaz in practica cap. 122 ubi Salzedo Littera A. et alles quos scitar saballos in tract. de cognitione per viam violentiae. 1 part glos.6. Lo qual se confirma Vrgennissimam[en]te de las palabras de la ley de la part tit 2. part. 2 y la ley. n el mismo titulo Vicarios de dios son los Re yes cada Uno en su Reyno quanto a lo temporal q[ue] El emperador es Vicario de dios para hacer Justiçoa en lo temporal Bien assi como el Papa lo es en el espiritual y a este proposito dice francisco ti pío en el tratado de potestate Principis temporalis ss 8 sn 24 que el Papa y el emperador son Vicarios de d[ic]hos pero con tal diferencia que la Vicaria del papa es immediatamente deriuada de dios y la de el Emperador mediante Ee pueblo y cmo el fin de la juridision espiritual es la Vtilidad y aprouechamiento de las almas, assi el fin de la potestad y juri dision temporal es la paz y tranquilidad de la Republica. Y la uida honesta de los subditos y fundo assi que este fin de mag[esta]d fuerte pudiera conseguirse si la potestad R[ez]l no se estendiera a poder hacer estraño de su Repu[bli]ca o Rey[n]o a qualquiera sujeto que perturuase la paz siendo eclesiastico, siguese claram[en]te que lo puede haçer sin incurrir en alguna

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en alguna pena o sensura de donde tambien se sigue q[ue] El Rey y su Virrey y Lugarteniente pueden Vsar desta potestad no solam[en]te por uia de fuerça en las Reales Audiencias. sino immediantam[en]te por sus proprias personas haciendo estraños de los Reynos todos aquellos q[ue] perturbaren la paz de la Republi ca o en obra qualquier forma fueren contrarios a ella y a qualquier estado y qualidad q[ue] sean porque todos son subditos imferiores del Prinçipe en quanto a la potestad politica q[ue] para lo d[ic]ho tiene, la qual no es ermanada del Summo Pontiphiçe, como algunos defienden sino de la diui[n]a potestad mediante populo, ita tenet Saballos de Cognitione per viam uio Centig, et Late probat in pro logo a num[er]o 2 et usque 24. donde sita por esta sentençia a Cobarrubias Bouadilla y otros muchos autores en cuya Conformidad Manuel Rodriguez en las adiçciones a la explicasion de la Bula frente que el Principe secular puede prohibir a los Obispos y sus Vicarios. que no excomulgen a sus Vassallos sin q[ue] Primero mu estren la caussa que para ello tienen lo qual no pudieran hacer, su po testad fuesse deribada del Papa y no de derecho natural y diuino y por esta sentencia, sita a Corraseto despues de Baldo y a Alexan dro. ibi adiçion al 9. Y aunque por la p[ar]te contraria pueden alegarse las palabras del s[agra]do Concilio Tridentino en el capitulo.3.sesion.29 Nefas Seculari maistratus prohiuere eclesiastico iudici, ne quemquam excom munisset et ibi cum non ad seculares, sed a eclesiasticos, hec cognizo per tineat. no se a de entender este lugar. quando se les prohiue declaran do la fuerza porque en tal casso, no se haçe biolencia alg[un]a a la iuris diccion eclesastica ni tampoco quando El Principe hace estraño de los Reynos, o procede Contra algun q[ue] perturva la paz de la Republica porque en tal casso el m[agnific]o conçilio tridentino en el cap 20. session 2.9. faborece esta potestad politica de los Principes de quien alli habla y diçe. estas palabras. qui Rex çeletis sua inpri mis aut soritate, ac munificentia auxerunt, ne dum ab al injuria vin dicarunt. donde claram[en]te aprueua la potestad para no consentir los Principes y Reyes que ninguno en sus Reynos padesca injuria de Jues eclesiastico ni secular y si conforme a lo d[ic]ho tiene authoridad para impedir a jues eclesiastico. que no excomulge a los vassallos sin mani festarle

Last edit about 2 years ago by Abisai Perez Zamarripa
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Necesidad alguna defecast holicia que nos obligue a decir o confessar tal cossa Y mas adelante por el thenr de la presente expresam[en]te. establesemos p[ar]a siempre Jamas q[ue] si [a] casso de aqui adelante Algunos Predicadores o quales q[ui]er obros de qual quier estado o condiss[i]on. que sean de n[uest]ros señorios no guardaren esta n[uest]ra ordenanҫa q[ue] sin ser necess[ari]o esperar algunotro n[uest]ro hedito del todo desamparen sus claus ros Y cassas, y en tanto que permanesieren en la confesion publica de la contra ria opinion salgan a fuer de n[uest]ros enemigos fuera de los terminos de todo n[uest]ro R[ea]l districto d[i]cho acerca destas palabras es mucho de adbertir ,que estan que agora esta urgentis[m]am[en]te Prohibido por la sede Apostolica Con cargo de mui grabes penas y sensuras El disputar leer, ni predicar en pu[bli]co. La opinion Contra[ri]a, mas en tiempo del Rey d[ic]ho no auia tal prohibiss[i]on. y fundo assi que cada qual podia entonses predicar em pu[bli]co. La opinion contraria sin incurrir en culpa mortal ni benial, se prohibio solo a fin de q[ue] senguiesse Y Roberenciasse La opinion mas ocnforme a Racon Y pudad. Y de que los christianos cre ҫusen en la devoss[i]on q[ue] teman deste mist[eri]o. sacratiss[im]o. Y si para esto pusso este Rey esclaresido Con tanto Rigor a todos los eclesiasticos pena de las temporalidades y estranos de los Reins usando de su derecho y potestad Real, quien podra negar ser suficiente para executar las d[ich]as penas por si solo. y Por sus Audiencias Y consejos en quales quiera pers[on]as eclesias ticas danossas en la Republica, o peturbadores de su paz, o en caso que en materia de Justicia hagan Alg[un]a fuerҫa o Violencia, maiorm[en]te En estos t[ie]mpos donde estan Resevido y prasticado. poner estas penas a los s[eñor]es obipos y Ar ҫobispos en los decretos Y probiciones R[ea]les. que en esta raҫon se les notifica y si esto Corre (tan sin contradiss[i]on.) en todos los Reynos de su Mag[esta]d. muchos mas en estos de las Yndias, donde Por la delegasion que su mag[esta]d tiene para embiar ministros Y doneos, Y disponer las demas cossas, tocantes a la Con berss[i]on de los naturales, como esta d[ic]ho en la provass[i]on. z?. de la primera Concluss[i]on. Puede sacar de estos Reynos y llevar a los de Castilla a qualquier eclesias tico sin mas causa que no vivir exemplarm[en]te, o dar mal exemplo a los Yndios impidiendo su converss[i]on. utatenet Manuel R[odrig]o. tomo 1° qq Reg q 3.5. art[iculo] 2. Y siendo tan claro y manifiesto que los Reyes. y por el Conssig[uien]te sus virreyes, Audiencas y consejos. tienen potestad Para hacer estra nos de los Reynos, en semejantes cassos a los s[eñor]res obispos y Arcobispos, y siendo Licito

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que comprados los efectos y renglones se remitan a s[eño]r Blas de quenta del Rey en la intelig[enci]a de que los dos mil pessos no davan para tanto. N[umero] 5 Agosto 1711 refiere los acuerdos tenidos con Mon cada sobre establecimiento de misiones en el interm[edi]o de San Diego y Monterrey Dice que dan resuelta la de San Juan Capistrano dis tante 26 leguas de San Gabriel y San Diego

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+ 2 de En[er]o de 1775: Al P[adre]. Fr[ay] Junipero Serra Monterrey

sobre las dos Misio nes que han de eri girse en el Puerto de S[a]n Fran[cis]co: canti dad de 2V p[eso]s p[ar]a ello asignada y cuenta de gastos que se le en cargan_

Dije a V[uestra]. R[everencia]. en carta de 15 de Diz[iembr]e anterior que a conseq[uenci]a de sus represent[ion]es se harra ya resuelto la ocupacion del Puerto de San Fran[cis]co y execucion de misiones en el distrito, a cuio efecto y para mexor explorar el terreno intermedio desde Sonora a Monterrey estava resuelta segunda expedicion por tierra que ha de practi car formalmente el capitan D[on]. Juan Bapt[ist]a de Ansa conduciendo tropa y lo demas nece sario. Ahora repito este mismo y muy parti cularmente lo que contiene mi Post Data a continuas[io]n avia siendo que segun lo acorda do en la undicada junta deven contribuirse los fondos piadosos destinados a la subsisten cia del Departamento de San Blas con la cantidad de dos mil p[eso]s un mil para cada una de las dos misiones, que han de entregarse p[o]r of[iciales] r[eale]s de estas cajas al sindi co del colegio app[ostoli]co de San Fernando de esta capital, como lo aviso de ruego y encargo en esta fecha al R[everendo]. P[adre]. Guar dian de el, pero como hecha la distribuz[io]n de este caudal en el establecimiento de estas Dos Doctrinas se me deve pasar cuenta formal de ella, segun dispuso la junta, ruego y encargo a V[uestra]. R[everencia]. que haga llevar de todos los gastos q[ue] demanden una muy cir

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He leido al Rey la carta de V[uestra] E[xcelencia] de 24 de Febrero ultimo en que avia la llegada al Puerto de S[an] Blas del Comisionado d[on] Joseph del Campo Viergol; y haver principiado las diligencias relativas a las discordias ocurridas entre aquel comisario d[on] Fran[cis]co Trillo, el con tador, y dependientes, y a la mal vexacion de Caudales de Real Hacienda que se imputava al primero; y enterado S[u] M[agestad] de todo; como asi mismo de las disposiciones tomadas por v[uestra] e[xcelencia] para que el referido campo despache sin di lacion las embarcaciones que se hallan en aquel Puerto, con los viveres que ha pedido el Governador de Californias, y los indispensables

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a socorrer los de s[a]n Diego, y Monterrey, espera del celo v[uestra] e[xcelencia] atienda este òbjeto con sus oportunas providencias, dando cuenta de quanto en el particular halle digno de la noticia de S[u] M[agestad] Dios gua[rd]e a v[uestra] e[xcelencia] m[ucho]s a[ño]s Aranjuez 24 de Mayo de 1773.

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