2_15_Cartas de compra-venta (1)

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[Al margen superior al centro: crismón gráfico] [Al margen superior derecho] 11 [Subrayado] [Al margen superior derecho] 174 [Al margen superior derecho, en lápiz] 615 [Al margen superior izquierdo: brevete] ta/ de ellas por/ Manuel de Ar/ teaga a Diego Juá/rez/ de Peredo de/ unas casas/ Offcio

sepan quantos esta carta vieren como nosostros el capitan Manuel de Arteaga y doña Catalina Vazquez su mujer vecinos que somos desta ciudad de Cholula y la dicha doña Catalina Vazquez con licencia autoridad y espreso con sentimyento que ante todas cosas pido y demando a bos el dicho capitan Manuel de Arteaga mi marido para lo de yuso contenido e yo el susodicho otorgo que doy e concedo a bos la susodicha la dicha licencia para el dicho effecto la qual me obligo de no la reclamar ni contra de ahora ni en tiempo alguno su espresa obligacion que para ello hago de mi persona y bienes e yo la dicha doña Catalina otorgo que aceto la dicha dicha licencia e de ella usando ambos a dos marido y mujer juntamente de mancomud y a bos de uno y cada uno de nosotros por si o por el todo ynsolidum rrenunciando las leyes de deux e bos rexdebendi y de autentica presente defidejusoribus y el bene fficio de la division y escurcion como en ellas y en cada una dellas se contiene otorgamos y conosemos por esta carta que por nosotros y en nombre de nuestros herederos y sus sores y por quien se noto de los oviere causa titulo los y recauso en qual quier manera bende mos en vent real ahora y para siempre jamas a Diego de Juarez de Peredo vezino de mi ciudad para el sus herederos y suscesores y para quien deve de ellas oviere causa en qual quier manera unas casas que abemos y tenemos en el pueblo de Tulan cingocon todo lo que les pertenesce linden por la una parte la calle que va de Mexico a la ciudad del dicho pueblo y por la otra la calle que va de la puerta principal de la yglesia ajaltepe que y por la otra parte con corrales de Crispoval Perez Mer cader y por las espaldas con casas de Alonso de Aguilar las quales le bendemos por precio y contra de myll pesos de oro comun en reales que por ellas nos a dado e pagado y estan en nuestro poder realmente y con effeto sobr[roto]e qu[e][roto] renumciamos la execu

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[Al margen superior al centro: dos líneas paralelas]

cion de la ynumerata pecunio y leyes de la entrega e prueva de la paga como en ellas se contiene y conffesamos que los dichos myll pesos del dicho oro es el justo precio y valor de las dichas casas y no mas y si mas balen y baler puede en qual quier manera le hacemos gracia y dona cion ynrrebocable quel derecho llama en tre bibos sobre rrenunciamos la ley del ordenamyento real ffecha en las cortes de alcala de henar que trata en razon de las cosas que se compran o venden por mas o menos del justo precio y le ren dio de los quatro años de ella y desde oy dia en adelante nos desistimos y apartamos del derecho y aucion que avemos y tenemos a las dichas casas y lo cedemos renunciamos y traspasamos en el dicho Diego Juarez de Peredo con prador para que hagar dellas a su boluntad como cosa suya que es y le damos poder para que de su propia autoridad justicia tome y apre henda la posecion de las dichas casas y en el en tretanto que no la toma nos constituymos por sus ynqilinos tenedores y posehedores dellas para le acudir con ellas cada y quando que no las pidiere y en señal de la dicha posecion le entregamos los titulos originales de las dichas casas y pedimos al presente escribano le de un tratado desta escriptura para el dicho effeto y como reales bendedores nos obligamos a la evision seguridad y saneamyento de las dichas casas en tal manera que no las tenemos bendidas ni en manera alguna en[a][roto]gena[roto]das que allamos parte de co

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[Al margen superior izquierdo: dos líneas paralelas] [Al margen suerior al centro] 12 [Subrayado] [Al margen superior derecho] 175 [Tachado] [Al margen superior derecho, en lápiz] 616

no saldra e[daño por insecto]nbargo ni enpe[daño por insecto]dimento alguno y si tal saliere luego que por vuestra parte nos sea ffecho saver a nosotros o a qualquier de nosotros tomaremos la bos y de ffensa de qualquier pleyto o pleytos que en razon dello se os siguieren y los siguieremos a nuestra costa hasta que realmente que deys en quieta possesion de las dichas casas y no haciendolo ansi os daremos y bolberemos los dichos myll pesos que por ellas nos abeis dado con mas los mejoramientos que en ellas oviere desffecho por mas personas y bienes que para ello obligamos y damos poder cunplido a todas y quales quier juezes o justicias de su magestad de qual quier parte ffuero e jurisdiccion que sean al ffuero y jurisdiccion de las quales y de cada una de ellas nos some temos rrenunciando el nuestro propio y la ley sid convenerid de jurisdiccione o adjudican para que las dichas justicias nos conpelan al cumplimiento de lo que dicho es como por sentencia definitiva de jues conpetente contra nos dada e pasada en cosa jusgada e rrenunciamos las leyes de nuestro ffavor con la general del derecho e yo la dicha doña Catalina Vazquez por ser mujer casada rrenuncio las leyes de los enperadores justino y beliano senatus consulto y la nueva constitucion y leyes de toro que hablan en favor de las mugeres de efecto de las quales fui abisada por el presente escribano en es pecial y para mayor firmesa desta escriptura juro por dios nuestro señor y por la señal de la cruz que ago con lo dedos de mi mano derecha que contra ella no tengo hecha protestacion ni reclamacion por quanto conffieso quel precio que se da por las dichas casas se conbierte en mi propia hutilidad y no me oponne por mi dote ni arras ni bienes para frenales ni hereditarios y si tal pares ciere lo doy por ninguno y deste juramento

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[Al margen superior al centro: dos líneas paralelas]

no pedire auzulucion n[i][dañado por insecto] relaxacion a un my santo padre ni a quien me lo pueda conceder y si de propio motivo me fuere concedido no husare del so pena de perjuro y de caer en caso de menos valer y tantos quantos juramentos me fueren ausueltos tantos ago y uno mas en testimonyo de lo qual otorgamos la presente ante el presente escribano y ffecha en la ziudad de Cholula en diez y ocho dias del mes de junio de myll y seis cientos y un años y los otorgantes e yo el escribano doi ffe que conozco lo firmo el dicho capitan Manuel de Arteaga y por la dicha doña Catalina que no supo un testigo siendo Alvaro de Olarte y Luis de Alarcon y Alonso Da vila vecinos desta ziudad va ante Re Alonso de Aguiar vala [Línea de cancelación]

[Al centro] por testigo Pedro Alonso de Olarte [Rúbrica] [Al margen derecho] Manuel de Arteaga [Rúbrica] [Al margen derecho] paso ante my/ Juan Franco/ escribano de su majestad [Rúbrica]

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[Al margen superior al centro: crismón gráfico] [Al margen superior derecho] 13 [daño por insecto] [Subrayado] [Al margen superior derecho] 176 [Tachado] [Al margen sueprior derecho, en lápiz] 617

[Al margen izquierdo: Brevete] digo yo Francisco de/ Balencia que / estoy contento/ y pagado de / Francisco Mexia/ de lo concedido/ en esta escriptura/ por verdad/ lo firmo/ siete dias del/ mes de noviembre/ de myll siscientos / y un años [Línea de cancelación]

[Al margen izquierdo] Francisco de Balencia [Rúbrica]

Sepan quantos esta carta vieren como yo Juan Mexia de la Torre vezino de la ziudad de Taxcala y estante en esta ziudad de Cholula otorgo y conozco por esta carta que me obligo de dar y pagar a Francisco de Balencia vezino desta ziudad o a quien su poder oviere diez arrobas de grana blanca buena de dar y rrecibir seca y limpia y cernida las quales son por razon de setecientos y treynta pesos de oro como que por conpra de las me a dado e pagado en reales de plata a razon de setenta y tres pesos de oro comun por arroba que monta la dicha cantidad y estan en mi poder real mente y con effeto y en razon de la entrega que de presente no por la renuncio la execucion de la ynumerata pecunia y leyes de la entrega e prueva de la paga como en ellas te con tiene las quales dichas dies arrobas de grana me obligo de las entregar al dicho Francisco de Balencia para ffin de mes de otubre deste presente año de la ffecha desta carta y son para el dicho tiempo no oviere dado y entregado la dicha grana como deves el dicho Francisco de Balencia la pueda conprar y conpre de la persona e personas que la hallare y por el precio que le

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