2_09_Registro de escrituras de 1602 (2)

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cantidad y no enbargarte que la dicha carta de venta se dio por entregados de ellos la verdad es que no se los di ni pague y se los tengo de pagar al plazo que de yso esta declarado de ellas quales dichas tierras y apero y demas contenido en la dicha carta esta me doy por entregado e rrenuncio las leyes de la entrega e prueva de la paga como en ella se contienen y le poder decir y alegar a de los susodicho no fuere paso ansi y si lo dixere o alegare que no me valga en juysio ni fuera de el los quales dichos seiscientos pesos le tengo de pagar fecha manera los docientos pesos de les para el dia de navidad primera que verna el presente año de la fehcha de esta carta ante los ducientos pesos para el dia de na vidad primera verna del año de seis cientos y tres años y los ducientos pesos res tantes a toda esta dicha cantidad para el dia de navidad del año de seiscien tos quator años con las costas de la cobranza y para que mas cierto y seguro este el dicho Juan de Aranda de esta dicha deuda le ypoteco por especial y espresa ypoteca sin que la general derogue a la especial ni por el contrario la dicha lavor y apero y lo que en ella quere mejorado en qual quier manera para no la poder ben der enagenar a ninguna dicha persona hasta tiempo que realmente este pagada toda esta dicha cantidad so pena que la venta o enagenacion que de otra manera se hiziere sea en si ninguna y de ninguna les

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y efeto y las pueda sacar de poder de qualquier persona en cuyo poder estu bieren y executar en ellas por lo que ansi se le deviere y por el reboquen no por sur y bienes la que obligo y doy po der a las justicias de su magestad de qualquier parte que sean y en especial a buestra señoría de esta dicha ciudad para que compelan al cumplimiento de lo que dicho es como por sentencia contra mi dada e pasada en cosa juzgada e rrenuncio las leyes de mi favor con la general del derecho en cumplimiento de lo qual otorgue la presente ante el presente escribano publico fecha en la ciudad de Cholula en diez dias del mes de septiembre de myle y seiscientos y dos años y el otorgarnte e yo el escrivano doy ffe que conozco lo firmo de su nombre siendo testigos Pedro del Barrio y Juan del Barrio y Francisco de Valencia vecinos de esta ciudad Pedro de Ribero [Rúbrica] Ante mi Joan Franco Escrivano Publico [Rúbrica]

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[Al margen izquierdo] Obligacion Alonso Perez a Francisco de Escobedo

Sepan quantos esta carta vieren como yo Francisco de Escobedo vezino de la ciudad de Guejotzingo harriero residente en esta ciudad otorgo y conozco por esta carta que devo y me obligo de pagar a Alonso Perez Gudil que esta presente o a quien su poder oviere ciento treynta y ocho de oro con los quales le devo y son por rrazon de dose bestias mulares y un macho y seis pesos de oro con cada uno que monta la dicha cantidad de los quales me doy por entregado an boluntad con rrenun ciacion de leyes en baste forma los quales dichos ciento y treynta y ocho del dicho oro prometo y me obligo de se las dar y pagar en esta dicha ciudad o en otra qualquier parte que fueren pedidos y de mandados en rreales de plata y no en otra moneda para de oy dia de la fecha de esta carta en seis meses la y tal de ellos y la otra mytad en estos seis meses adelante por manera que de oy en un año este pagada esta dicha deuda con las costas de la cobranza y para que mas cierto seguro este de la ley y posecion por especial y espresa ypoteca sin que la general derogue a la especial ni por el contrario las dichas tres bestias mulares para no las poder bender ni enagenar hasta tempo que esta adeuda este pagada so pena que la venta o enagenacion que de otra manera se hiziere por en si ninguna y no valga y las pueda sacar de poder de la persona que las tubieren

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y executar e de las y por lo demas que faltare en persona y bienes la qual obligo y doy poder a las justicias de su magestad de qualquier parte que sean y en especial a las de esta dicha ciudad y a las de Mexi co dia rreal de ella donde nos comete mas con nuestras personas y bienes para que nos compelan al cumplimiento de lo que dicho es como por sentencia pasada en cosa juzgada e rrenuncio las leyes de nuestro favor con la general del derecho fecha en la ciudad de Cholula en onze dias del mes de septiembre de mile y seiscientos y dos años el otorgante que conozco firmo de su nombre siendo testigos Andres de Campo y Juan de Sebastian de Aguilar vecinos de esta ciudad

Andres de Bera [Rúbrica] Ante my Joan Franco Escribano publico [Rúbrica]

[Al margen izquierdo] Oligación de Antonio de la Cadena a Miguel Andres Boden Lozano Officio

Sepan quantos esta carta vieren como nos Miguel Andres y Loranco Bocano su hijo vezinos de esta jurisdiccion y bastadoras en ella ambos a dos jun tamente de mancomun y a voz de uno y cada uno de nos por si e por el todo ynso lidum rrenunciando las leyes de don Luis rrey de bendo y de la autentica presente oy tal sit de jus son bus y el benefficio de la division

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y escurcion y todas las demas leyes fueren y de derehos que deven de rrenunciar los que se obligan de mancomun como en ellas se con tiene otorgo y conozcemos por esta carta que devemos y nos obligamos de pagar a don Alonso de la Cadena ausente va que en su poder para ello oviere noventa y nueve pesos de oro como los quales le devemos y son por razon de doze novillos cerreros con el yerro del margen de el susodicho rrecibimos com prados a ocho pesos y doze cada uno o con la dicha cantidad y estan en mi poder realmente y con efecto y en rrazon de la entrega que de presente no paresce rrenuncio la execucion de la y numerata pecunia y leyes de la entrega e prueva de la paga como en ellas se contiene los quales dichos noventa y nueve pesos del dicho oro prometemos y nos obligamos de se los dar e pagar en esta dicha ciudad va otra qualquier parte que nos fueren pedidos y demandados en reales de plata y no en otra moneda pa de ou dia de la fecha de esta carta en un año con las costas de la cobranza y para que mas cierto y seguro este de esta dicha deuda le ypote camos por especial y espresa ypoteca sin la general derogue a la especial ni por el contrario los dichos doze novillos para no los poder vender ni enagenar hasta tampo que este pagada esta la dicha deuda so pena que eso quede otra manera se hiziere en si ninguno y no valga y los pueda sacar de poder de la persona en cuyo por que las tubiere y exe cutar en ellos por lo que estartare por entra personas y bienes para los qual a de ser cierto este dicho con solo su juramento en que lo deferimos sin otra averigua cion alguna y para el cumplimiento de lo que dicho es va otre re/ para de oy dia de la fecha de esta co con un año

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