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por Antonio de Castro nuestro yerno que esta presente especialmente para que por nos y en nuestros nonbres e como nosotros mysmos rrepresentando nuestras personas pueda conprar y conpre de qualesquier peronas qualesquier cantidad desde negros e negras y otros qualesquier esclavos e rrebize los en i e darse por entregando por ellos e ansy mismo pueda tomar de qualesquier personas qualquier cantidad de pesos de oro que le parcial e acenso al rredimyr e quitr cargandolos sobre nuestras personas y bienes y especial e senttada mente sobre nuestro yngenyo o de acusar que tenemos en termynos del dicho pueblo de Yzucar e sobre las tierras esclavos plan tas e todo lo demas a clanezo e pertenece a ente rrzibiendo en si las dichas cantidad des de pesos de oro e sobre ello otorgue la escriptura o escripturas en ynscip sion de censo e obligacion que es que se confiese abren de los esclavos que asi conprare en favor de las personas a quien con para las quales e aunque con las con diciones llaven las fuerzas vinculos de firmeza e que para convalidar de cuer za de cad una de ellas convenga obligan donos a que lo pagaremos a los tiempos e plazos y en las partes y lugares que concertare e se contuviere en las escripturas de censo y obligacion que el dicho Antonyo de Castro con mandamiento nonbre e por bisto de este poder hiziere e cargare las quales nos obligamos de guardar pagar complir como
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trelas y en cada de ellas se con tubiere como si nosotros mysmos las hizieramos y otorgaramos y a ellas presentes fueramos y nos de sita con parte del derecho e caucion propiedad e se notifique tenemos al dicho yngenio de acular trasfiriendolo en el com prador en quanto al prinzipal e rredinos de los censos que se otorgaren en virtud de este poder los quales sean conforme a la nueva premitica [...] ques es a rrazon de catorze myle el myllar y otros y yo el dicho Gonzalo Perez Gil ynsolidum por my doy este dicho poder ansy mismo al dicho Antonio de Castro para que como prin zipal e yo como un fiadro y de manco mund y cada uno por es todo rrenunciando las leyes las leyes de la mancomunydad dibizion y execuzion como en ellas se contiene pueda obligarme como dicho es por que pagaremos a doña Ana de la Fuente biuda muger que fue de Diego Lopez de Flandes vezino de la ciudad de mexico cincomyle e setecientos pesos de oro comund que el dicho antonyo de Castro debe a la susodicha de rresto de mercaderias y se quantas dares tomares que tubo con el dicho Diego Lopez de Flandes su marido difunto cuya heredera fue la susodicha la qual dicha cantidad de pesos de oro esta tratado e concertado se le an de pagar en seis a nos cada año la sesta parte e sobre ello antejunte
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que mujer es firmo pueda e lugar e otorgue las escripturas de obligacion con las fuerzas y avaluos e firmezas rrenunciacines de el y es e de my fuero que para combalidacion e firmeza se rrequieran e obligando my persona e bienes o que pagaremos los dichos pesos de oro segun e a los tienpos que ba declarado que es yendo fecha e obligada por el dicho Antonio de Castro yo me obligo de la guardar pagar y cum plir segun que dicho es e para firmeza de lo que por diezmo de este poder le hiziere el pagare obligamos nuestras personas e bienes avidos e por aver e damos poder a las justicias de su magestad de qualesquier partes que sean y especialmente a las partes donde fueremos sometidos por este poder nos sometemos con nuestras personas y bienes e rrenunc ziamos nuestro propio fuero e jurisdiccion domicilio e vezindad e la ley sit con venerit de jurisdicione que en my buena dieran para que por todo rigor de derecho e vire e caution nos compe lan e apremien a la guarda paga e cumplimiento de lo que dicho es como si fuese por sentensia dimitiendo juez conpetente por nostra sentencia pasada en cosa juzgada e rrenunciamos a las demas leyes
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fueros e derechos de nuestro favor e la general del derecho que se dice ge enra rrenunciacion de leyes fecha non bala e yo la dicha Margarita de Soto por ser muger rrenuncio las leyes del beliano e nuebas constituciones e leyes de toro e partida que hablen en favor de las mugeres de encho este efeto por sa bedora por el presente escribano e juro a dios y a santa cruz en forma de derecho el qual entiendo bien efeto de lo que ai me otorgo e que contraigo ello ni parte de ello no tengo su juramento ni protestacion ni que al tiempo de marzo matzimo ni o antes ni despues no juramos ni protestamos de nos enajenar nuestros bienes ni rrenunciamos ganan a las e si parae baste lo con testimonio lo rrnunciamos y rrebocamos e damos por nynguno y en my reguntien po yremos ni beremos conttra lo contenido en este poder ni es cripturas que en birtud de el se hizieren y otorgaren ni pedire los bienes que por ellas me fueren e ejecu tados vendidos e rrematados por razon de mi dote e arras e bienes parafrenales e reditazion ni parte
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de multiplicado ni por otros rre medio alguno que me conpeta hazta e espresamente ni alegare que para hazer o otorgar este poder fue ynduzida ni a temorizada por el dicho my marido ni por otra persona que confieso que la otorgo de mi libre voluntad sin presyon ny fuerz alguna por que se a de conbertir en mi piopio e utilidad e de este juramento no pedire absolu cion ny rrelaxacion a nyngun juez ny perlado que me la pueda conceder a un y ne sea para hecho de ser oy da en juicio si de propio motivo me fuere concedida la dicha absolucion e relaxa cion no usare de ella y si aprovecharme de ella aquien oyere no me balga ni sea ad mytida en juizio ny fuera de el e carga e yncurra en pena de perjura oy no forme e declare en caso de menos valer e tantas juntas vez se me concediere la dicha absoluzion e rrelaxacion tantos juramentos hago e no mas para que y empleyen todo tiempo sea valida esta escriptura e dixo si juro la men en testimonyo de lo qual otorgamos la presente carte ate presente escrivano e testigos que en fhecha en el dicho ynge nio que se nonbra de la Magdalena ju risdicion del pueblo de Yzucar en diez y seis dias del mes de diziembre de myle e seiscientos años e un años