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y deven hazer los que son maiores de hedad y mando a todos los jueses y juz ticias de su Magestad le admitan sus escriptos como de persona havil y que en ello no se le ponga ympedimento al guno, México a veinte y tres de septi embre de mill seissientos y ochenta y nueve años. el conde de Galve. Por mandado de su ex[elenci]a. Don Pedro Be lasques de la Cadena. Presento ser tificasion de media Anata. Segun consta y parese por el d[ic]ho man damientto que original bolbi a enttregar al d[ic]ho Miguel Camarillo a que me Refiero y queda siertto y berdadero en el traslado que se saco en cumplimiento del auto antese dente y fueron testigos alober sacar y corregir con su original Carlonde Arellano Bernabe de Cardenas y Fran[cis]co Cano de Villegas v[e]z[in]os de [e]sta ciu[da]d de Cholula donde es f[e]cho a sinco del mes de Octubre de mill y seis sientos y ochenta y nueve años. Y hago mi signo En tes[ti]monio de verd[ad] Juan de Cardona [rúbrica] [e]scriv[an]o r[eal] y pu[bli]co

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y nueve años. Doctor Don Benito de noboa salgado. Y por mi visto con formandome con dicha respuesta y en atencion a que el dicho Mi guel Camarillo sirvio con vein te y sinco pessos de oro comun que aplique para las obras de este Real Palacio y entraron en poder del contador Don Diego Joseph de Bus tos con mas la cantidad que se le regulo de media, Anata y de que pre sento certificassion de oficiales Reales de esta corte de haverla ente rado en la Real caxa de su car go por el presente consedo al dicho Miguel Camarillo la venia y su plemento de hedad que le falta pa ra Regir y administrar sus bienes y aberlos y cobrarlos y que pueda pa reser en juicio en qualesquier tri bunales y dar poderes para pleitos y caussas y negosios y aser y otorgar qualesquier contratos y escripturas segun y de la menera que lo pueden

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Previstamente debe ser absuelto y remitirse de la pena capital del delicto segun disposisiones del derecho que do trinas de sus doctores y estando como estaba mi parte enbri agado y que por ello se le debe rremitir qualquiera pena que meresiese no tiene lugar la condenacion de tormentos que por d[ic]ho promotor fiscal sean fundamento se pretende a que se añade ser mi parte buen christiano temeroso de dios y de su conciencia quieto y pacifico no acostumbrado a rri ñas ni pendencias ni a ser ni cometerle semejantes delictos por que el que se le acomula no dui de libre y espontania bolun tad y animo de dilignquir pues si a caso lo hizo fue llebado de la embriaguez estando pribado de su juisio y sentido natural por todo lo qual. A v[uestra] m[erce]d pido y suplico se sirba de aser en todo como llebo pe dido con justicia costas y juro en anima de mi parte este es cripto en forma de derecho ser sierto y berdadero y en lo nes sesario esta. Otro si digo que para abono de la persona de mi parte conbiene el que se me resiba ynformasion que ofresco al tenor de las pre guntas siguientes. Primeramente sean preguntados testigos por el conosimi ento de las partes y noticias de [e]ste pleito off[ici]o. si sabe que el dia domingo dos de agosto que susedio la muerte de dicho Diego alonso de la Pedrada que se dise aberle dado en los pechos el dicho yndio Matheo de Solis esta embraga do y perdido el sentido de cantidad de pulque que abia be bido aquella mañana y tarde de que tienen por sierto los tes tigos que estando como estaba embragado y perdido de sertien do no supo ni entendio el delicto de pedrada que le di aber le dado al dicho Diego Alonzo digan e[s]ta. si saben que el dicho Matheo de Solis es buen christi ano temeroso de dios y de la cosiencia no acostumbrado

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[crismon] Un quartillo SELLO QUARTO, UN QUARTI LLO, AÑOS DE MIL Y SEISCIEN TOS Y SETENTA Y SEIS, Y SE TENTA Y SIETE

Aser ni cometer delicto alguno por ser muy pasifico y de buen natural ni acostumbrado a riña ni pendencias por q[ue] siembre se a ocupado en asistir al trabaxo de la labranza como gañan que es de la hacienda de labor del dicho Agustin de Castro por que tienen por sierto los testigos que la muerte que se le acomula no tubo animo de haserla asi porque el is trumento con que susedio no era bastante para delinquir como por estar embriagado y pribado de sentido coo lleban en la pre gunta antesedente digan otra Y t[ambi]en de publico y notorio publicados y fana otra} a v[uestra] m[erce]d pido y suplico se sirba de mandar qual tenor de las preguntas antesedentes se examinen los testigos de que mi parte pretende balerse consediendome para ello beinte dias de termino atengo a ser breve el termino prorrogado que sera justisia que pido ut supra. Testado. Diego. no bale. Carlos de Arellano [rúbrica] Luis del Castillo [rúbrica]

Prez[ici]on En la ciud[a]d de Cholula a tres dias del mes de septiem bre de mill y seisientos y sesenta y seis años ante el s[eño]r gen[era]l D. Diego Zenteno alcalde mayor y theniente de capp[it]an que de [e]sta ciud[ad] y su juridision por su mag[esta]d se leyo esta petision que presento el contenido en ella. E vista por su m[aest]ro la hubo por presentada y mando que al contenido se le rresiva la ynformasion que ofrese por su parte y los testigos que presentare se examinen al tenor de su interro gatorio de preguntas y prorrogas en esta caussa otros nuebe dias mas de termino comunes a las partes y asi lo probeyo y firmo. t[estig]o Justino a[n]te my Nicolas Gutierrez [rúbrica] [e]scriv[an]o pu[bli]co y R[ea]l

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[crismón] Un quartillo SELLO QUARTO, UN QUARTI LLO, AÑOS DE MIL Y SEISCIEN TOS Y SETENTA Y SEIS, Y SE TENTA Y SIETE. Carlos de Arellano de sensos nombrado de Matheo Solis yn dio gañan de la hazienda de labor de Agustin de Castro preso en la carsel publica de esta ciudad por de los aber muerto de una pedrada a Diego Alonso yndio gañan de la hazien da de Lucas Martin y lo demas la causa que esta me sebida y aprueba y de ella echo cargo a mi parte su tenor pre supuesto y el del escripto de acusasion presentado a los bein te de agosto pasado de [e]ste presente año por el promotor fis cal nombrado en la mejor forma que aya lugar en de recho Digo que se a de serbir v[uestra] m[erce]d de absolver y dar por li brea a mi parte del cargo que se le haze mandandole sol tar en la prision en que se halla y que se le buelvan sus bienes libres y de ser [e]mbargados y asi se debe terminar por lo que de los autos y de derecho resalta fa[manchado] le querre Prodisgo. Y porque no se halla plenamente aberiguado el que mi parte diese la pedrada que se supone al dicho Di ego Alonso porque todos los testigos de la sumaria ynforma sion sond e oydas de J[uan] Bernabe yndio que no se halla exa minado que no asen fe ni prueba por que todos se rrefan den en lo que oyeron a dicho yndio y aunque Ju[an] Bartolome y su mujer deponen de bista estos no perjudican por pa rientes del difunto con que falta el princiapal funda mento que es la prueba que se rrequiere de que mi parte cometiese el delito para que contra el se provediese. y ca so negado que tubiese por bastante dicha prenda con todo esto debe ser absuelto del cargo que se le haze rres pecto de que lo aberiguado de la misma causa se rrecono

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