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se que mi parte no tubo animo de dilinquir ni so meter semejante delicto y omisidio pues es sierto que para prosederse a la pena hordinaria de qualquiera delicto se deben considerar tres cosas animo de delin quir hecho y que este tenga pena establesida por de recho y qeu faltase el animo y yntension es manifi esto del mesmo hecho y diligencias de la causa pues se halla y afirman los testigos que mi parte le tiro una pedrada al dicho Diego Alonso que no es ynstrumen to con que pudiera quitarle la bida si no es muy casual y contingente y asi es ebidente que no tubo animo ni yntencion de cometer semejante delicto porque el ynstrumento de que se origino la muerte no es bastan te para que se presuma el animo y boluntad de delin quir y asi qualquierla pena que mi parte meresiese se debe restringir y minorar por que queda adbritrio del juez por no tener lugar la ordinaria del delicto que se le acusa. A que se le añade que aun en caso negado que la prueba del delicto fuerse bastante y que por tal se justase ynstru mento con que se origino la muete del dicho Diego Alonso sin embargo no se puede proseder contra mi parte a la pena hordinaria del delicto porque al tiempo que se le dio que fue domingo dos de agosto entre tres y quatro de la tarde se allaba mi parte embriagado de cantidad de pulque que abia bevido aquel dia y mañana con que totalmente se hallaba pribado de sentido con la embriagues y estando de esta suer te no supo lo que se susedio ni pendencia que tubo con dicho Ju[an] Bartolome testigo de [e]sta causa como lo tiene declara do mi parte en su confesion que con juramento tiene fe cha a que se debe estar sin que obste lo que alega el dicho fiscal de contradicion porque no la ayen manera algu na y es sierto que mi parte estaba embriagado y como tal pribado de sentido y asi ygnorante del delicto que se le inputa

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[crismon] Un quartillo

SELLO QUARTO, UN QUARTI LLO, AÑOS DE MIL Y SEISCIEN TOS Y SETENTA Y SEIS, Y SE TENTA Y SIETE

Carlos dle Arellano vezino de [e]sta ciudad de Cholula y defensor de Ma theo Solis yndio preso en la carsel publica de [e]sta ciudad por la causa criminal que de oficio de la real justicia se le a fulminado por de ha aber muerto a Diego Alonso yndio de una pedrada y lo demas de la causa que esta resebida aprueba con sierto termino en la mejor forma de derecho digo que yo e hecho exactas diligencias con el dicho Mateho Solis entienden a que me comunique sus defenzas y me de dineros para consultarle traslado por per causa grave y de muerte y no le podido conseguir de que se me puede seguir per juisio culpandome de omitio se se queda yndefenso en cuya atenzion a v[uestra] m[erce]d pido y suplico se sirba de mandar le notifique al dicho Matheo Solis yndio me comunique sus defensas y me de dineros para consultarle frado y que en defecto de no haserlo corra por su quenta el daño que le biniere en dicha causa por que quedare yndefenzo y para ello por ser el término corto se ha de ser bir v[uestra] m[erce]d de prorrogar otros ocho dias mas de termino que sera justizia q[ue] pido con costos y juro a dios y a la cruz en forma no zer de malizia y en lo nesesario esta.

En la ciu[da]d de Cholula a beinte y siete d[ias] del mes de agosto de mil y seisientos y setenta y seis años ante el señor g[enera]l D. Diego Zenteno alcalde maior y the niente de cap[ita]n gen[eral] de [e]sta d[ic]ha ciu[da]d y su juridision por su mag[esta]d se leyo esta petision que presento el conthenido en ellas.

Auto

E vista por su m[erce]d la huvo por presentada y man do se le notifique al d[ic]ho Matheo Solis yndio presso en la carsel pu[bli]ca de [e]sta ciu[da]d por esta causa que dentro de segundo dia se comunique sus defensas y se de dineros para consulta e trado al d[ic]ho Carlos de Arellano hi defensor con apersimiento que de no haserlo co rrera por su quenta el daño que se le isiere en esta causa por quedarse yndefensso y prorroga en ella

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otros quatro dias mas de termino comunes altas partes y asi lo probello y firmo [...] Zenteno [rúbrica] ante my Nicolas Gutierrez [rúbrica] [e]scriv[an]o pu[bli]co y r[eal]

En la ciu[da]d de Cholula a Beinte y siete dias del mes de agosto de mil y seisientos y setenta y seis años yo escrivano mediante Fran[cis]co de Castro ynterprete en esta caussa ley y notifique el auto de fiso y termino en el prorrogado a Matheo Solis yndio presso en la carsel pu[bli]ca de esta ciu[da]d por esta caussa presenta Carlos de Arellano su defensor a quien ansi mismo se lo notifique y al d[ic]ho yndio lo pedido por el d[ic]ho su defensor en sus personas y dijeron lo azer y de leo doi fee.

Nicolas Gutierrez [rúbrica] [e]scriv[an]o pu[bli]co y r[ea]l

En la ciu[da]d de Cholula a beinte siete dias del mes de agosto de mil y seisientos y setenta y seis años yo el [e]scrivano ley y notifique el auto retro escrito y se mando en el prorogado a Antonio de Reies fiscal fiscal en esta caussa en su persona. Y los oye y de leo doi fee.

Nicolas Gutierrez [rúbrica] [e]scriv[an]o pu[bli]co

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Un quartillo

SELLO QUARTO, UN QUARTI LLO, AÑOS DE MIL Y SEISCIEN TOS Y SETENTA Y SEIS, Y SE TENTA Y SIETE

Antt[oni]o de Reyes vez[in]o de [e]sta ciudad de Cholula y fiscal por v[uestra] m[erce]d nombrado en la caussa criminal que de offisio de la Real justisia sea fulminado contra Mateo de So lis yndio vez[in]o del pueblo de San Miguel Xoxtlan de [e]s ta juridision preso en la carsel pu[bli]ca de [e]sta ciu[da]d por haber mu erto de una pedrada a Diego Alonso yndio gañan que fue del rancho de Lucas Martin labrador en juristision de Tlaxcala y lo demas que es la caussa digo que en [e]lla fue v[uestra] m[erce]d servido de mandar se me no tificasse le pusiese acussasion al d[ic]ho Matheo de Solis para lo qual se me dio traslado de su confession que se me notifico a los catorse dias de [e]ste presente mes de Agosto y año corriente su tenor presupuesto en la mejor forma de der[ech]o permisos y requisitos acusso criminalmente [Hlaho] Matheo de Solis yndio y le pongo por prinsipal acusasion la culpa que contra el resulta de la sumaria y su confession que reprodusgo en lo favorable. Como tambien porque el susodicho con poco demos de Dios n[uest]ro señor en grave daño de su consiensia y en menospresio de la Real justicia el do mingo passado dos del corriente viniendo de missa el d[ic]ho diego Alonso de la hermita de los Pinillos yendo ya para la cassa en compañia de Thomassa Maria su mug[e]r y otros yndios sus compañeros al pasar por una vereda que va por junto a la cassa del d[ic]ho Matheo de Solis para el Rancho de labor del d[ic]ho Lucas Mar[tine]z amo del d[ic]ho diego Alonso sin mas

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caussa que preguntarle al d[ic]jho Matheo de So lis q[ue] para q[ue] caussa no se quitaba el sombraro ha biendoselo quitado todos los susod[ic]hos also unas piedra del suelo y con ella le tiro al d[ic]ho Diego Alonso y le dio en los pechos tan gran golpe que ynstantaneam[en]te cayo en el suelo muerto y es to esta constante de los auttos pues los testigos clara y abiertamente lo tienen declarado en que han hablado verdad pues concuerdan todos en una mes ma cossa. y no desbanese la prueba le negatiba del d[ic]ho Matheo de Solis conosedor de embriagues pues lo que en unas partes niega confiesa en otras con tradisiendose y lo mas es que dise en la primera pre gunta que el dia que susedio d[ic]ha muerte se acuerda estaba muy borracho es de ponde rar que se acuerda de la embriagues y la prenden sia que hubo disiendo que la empeso Juan Barto lome yndio compañero del d[ic]ho Diego Alonso con el d[ic]ho Matheo de Solis y que peleo al puñete y que no se acuerda de haber fizado d[ic]ha pedrada con que es manifiesta su malizia por esta razon a que no se debe atender pues esta bastantemente probado y el combisto y confiesso en su mesma negatiba y esto se manifiesta en que consta de los auttos el aber lo seguido los compañeros para cojerlo como con efecto lo cojieron y enserraron en una troxe en la hazienda de labor de Agustin de Castro su amo y confiessa la resistensia que hiso a los susod[ic]hos y segunda penden sia que con ellos tubo por esta caussa y para todo en de sus estaba muy borracho y no se acuerda de lo que susedio lo qual no quita la grabedad del delito porque debe ser castigado en las mayores y mas gra bes penas que por de re[al] estan establesidas y casso

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