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Alcalde Mayor en esta Ciudad vesina Provinsia por Su Magestad aviendo visto la petisión antecedente= Dixo que para la prosecussion de la pretension de francisco de los Santos y Phelipe de Santiago mulatos, les nombraba y su Merced nombro por Curador ad litem a Bernabe de Cardenas el qual paresca accepte y Jure y se le diserna el Cargo, y mandaba y mando Se de traslado de dicha pretension a Doña Getrudis Muños de Morales Viuda de Alonso Picaso para que den tro del termino del Derecho alegue lo que le con venga, y Se le notifique nombre dentro de tersero dia apresiadores que tasen el Valor de dichos dos mulatos, con apersevimiento que no lo hassiendo Se nombraran de ofisio y asi lo proveyo y firmo Con Asessor, y en el interim que ay determinassion defini tiva Se conserven detenidos en la Carcel publica don de Se hallan [línea de cancelación] Don Joan flores de medina [rúbrica] Licenciado Don Miguel Francisco de Bañuelos Cabesa de Vaca [rúbrica] ante my Juan de Cardona Escrivano Real y Publico [rúbrica] En la Ciudad de cholula a ttres dias del mes de Agostto de mill y SeisSienttos y noben tta y Sinco años antte el señor Don Juan flores de medina alcalde mayoren esta dicha Ciudad y su Provincia Por el Rey nuestro señor Paresio Bernave

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Doña Getrudis Muños de Morales Viuda de el Alferes Alonso Sanches Picaso en los autos de el Pleito que me an movido francisco de los santos y Phelipe de santiago mulatos Esclavos Sobre que les de y otorgue libertad por tasasion y apresio de Su Valor y lo demas Supuesta Su Scripto de onse de el Corriente Digo que Vuestra merced Se a de Servir de Repeler Su pretension y mandar que Sin dilasion alguna Se me entreguen dicho Esclavos para Cumplir Con la obligacion de entregarlos a mi primo el Cappitan Juan de Lopes Vallinas Como tengo pedido Reponiendo Vuestra merced el auto de Veinte y nuebe de Julio en que Se mandava Se nombra se por mi poder tasador de el Valor de dichos Esclavos que Se deve aSer por lo que de los autos y de derecho Resulta favorable que Reprodusgo y porque Es Conclusion General de el comun Sentir de los Doctores el que a el dueño invito o Contra Su Voluntad no Se le puede obligar a Vender la Cosa de su dominio y este General aserto aunque tiene algunas limitaciones estas Son las aSignadas en derecho y doctrina de Sus Ynterpretes. Como en Vtilidad para los Casos que Señalan y en ninguno de ellos Se allara el que a el dueño de el Esclavo Se le pueda Conpeler a que lo manumita o Liberte pagandole Su presio que lo determinado en derecho en este punto mas favorable a la libertad Es que Siendo el Siervo Comun de dos queriendo Vno de los dueños darle libertad pueda Conpelerse a el Sosio

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a que Venda Su parte para la manumiçion y dasion de libertad Cuia desision de ninguna manera Se Estiende ni amplia a que el dueño in solidum de el Esclavo pueda Ser Cojido ni apre miado a darle libertad pagandole Su presio Si no que este punto queda en la General Esclusiva de el comun Sentir de que Como dueño no puede Ser Conpelido a Semejante Cosa Contra Su Voluntad Y asi el Yntento Contrario Como Repugnante y Contra las disposiciones de el derecho Se deve Repeler pues aunque la Causa de libertad Sea favorable esta favor Se estiende a los privilegios que Se le Conseden por derechoo no a los que Repugnan a el derecho Como Es el querer que a el dueño Se Conpela a que no Vse de Su Voluntad en el dominio de Sus Cosas y de lo mesmo que Se alega disiendo que el Servisio de el Esclavo Es perpe tuo Se deduse no poder el dueño Ser Conpelido a darle liber tad y la paridad de los menores sujetos a ajena potestad que por la hedad Conpetente y otros medios Se Libran de ella no Ynfluie para este litixio porque Como el derecho Señala los medios para aserse Sui iuris los Sujetos a patria potestad y la hedad para Salir de la tutela y de la Cura los menores Si el Siervo pudiese librarse de la Servidumbre Contra la Volun tad de el dueño por paga de el presio estubiera tanbien des sidido en el derecho y Siendo Contra Sus disposisiones en el pleno Vsso de dominio que Consede a el dueño y de que Era privar lo Si tal apremio Se le pudiese aSer no tiene duda el que aunque no Vbiese Enaxenado dichos Esclavos Como lo tengo hecho no pudiera Ser Conpelida a lo que Se Yntenta ni obsta el alegar que dicha Venta ySe en odio y Vengansa de aberse huido porque Si la Razon de huirse Como Es Sierto fue el Saver de dicha enaxenasion mal puede Ser Castigo esta Y aunque el dicho mi Primo tiene Ynjenio no los adquirio Con motivo de ponerlos en el travaxo de el ni Con este pretexto Se los enajene antes Si pidiendole fuesen para pajes Suios y de Su Servicio demas de que nos allara la

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parte Contraria prohivicion en derecho para que el dueño de el Esclavo no pueda Venderlo a Ynjeniero y esta practicado y observado lo Contrario y aun para el travaxo de los Ynjenios no Es nesesario el que Cometan delictos que Si esto Se Vbiese de Esperar ubiera manifiesto Riesgo de que estas haziendas tubiesen falta de Servisio de que Se Siguiera la minoraçion de Sus fructos en daño publico y Comun en falta de aSucares Vastimento nesesario en este Reino y aSi antes Es en Vien publico el Vender Esclavos en los Ynjenios en que aunque Se pondera de contrario el que padesen desnudez y falta de alimentos esta Conjetura Es Con temeridad porque los dueños no Ygnoran la obligacion de Vestirlos Como lo aSen y dar les Vastante Sustento y ebitarles malas Costumbres y no pasan en los Castigos ni exseder de los terminos lisitos que Cuando algun Ynjeniero Con poco temor de Dios faltase a esto y Cometiese exsesos tienen entonses los Esclavos el Recursso de las justicias que le da el derecho Contra el amo Cruel y Sebiente para Conpelerle a Su Venta mas antes de experi mentar nada de lo Referido aun Cuando dichos Esclavos estubiesen enaxenados para el Servisio de el Ynjenio de el dicho mi primo ni tubieron Causa justa para huirse ni puede Ser pretexto para lo Yntentado y el proseder de el dicho mi primo en el buen trato de Sus Esclavos no Es dudable Como tanpoco el que Es mexor derecho el de el dueño para enaxenar que el de el Esclavo para pe dir libertad por Su presio que antes niego el Supuesto de que el Esclavo tenga derecho para pedir libertad dando el presio y Se Conbense por que Este presio Si es peculio de el Esclavo Como Siempre Se entiende y presume Es de el dueño para quien Es lo que adquiere que por Si no puede tener dominio y Si otra persona da el dinero fuera

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Rigor Contra las disposiciones de el derecho el dessapropriar de absoluto dominio y era dar anssa a que los Esclavos por libetarse hurtasen a Sus amos y a otros y Su pusiesen tersera persona Con el dinero o a lo menos escondiesen los peculios y para aSerlos Se faltasen a el Servisio de los amos y las Sedulas libradas a favor de las limosnas de Redension de Cautivos no aSen a este pleito en que no ay peligro de que los Esclavos por Serlo falten a la fee de Dios antes los amos les enseñan y procuran Su Virtud y en alguna manera Siendo libres estan a el peligro de perbertirse por los Visios que Cria la oSiosidad y mas en personas pobres que pueden Vsar de medios Ylisitos para Comer y esto Sesa estando en Serbidumbre por tenerlos ocupados Sus amos y darles de Comer y Vestir y en los Cautibos en tierras de Ynfieles fuera de la aspera Vida y Crueldad Con que los tratan los amos estan a el Riesgo de que les persuadan y falten a la fee Catolica Con que no Corre la Conparasion ni menos puede Correr el que aya exemplares de Casos Semejantes en que aya Conpelido la Real audiencia de mexico a dueños de Escla vos a otorgarles libertad por el presio de ellos pues en la Ciudad de los Angeles en Vna oCasion Se Yntento por Vn Esclavo de el Cappitan Joseph Garsia Cortes exhiviendo el Padre de el Esclavo el presio Y abiendo querido la justicia Ordinaria Con pelerle Se presento en grado de apelacion ante los señores de la Real audiencia que mandaron entregar el Esclavo a el amo y Condenaron a el jues en las Costas y multaron a el aSesor en Cuia Conformidad. A Vuestra merced Pido y Suplico Se sirva de mandar aSer Como llevo pedido y que ante todas Cosas dichos Esclavos exhivan el dinero que disen tienen pues este pertenese a el dueño y para que de el Se paguen tambien las Costas que Se me Causaren pido justicia costas etcetera. Getrudis Muñoz de Morales [rúbrica] Doctor don Antonio de Jauregui Banjues

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