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en dicho estado, hauiendo Sido en el Intermedio por algun tiempo Libre que Sin embargo Se deçide Libre Semejante parto por que Solo Se mira al estado de Liberttad en la Madre por priuilegio y benefiçio del derecho natural y estableçido en el Comun de que se Sigue Serlo Conforme a sus dispoçiçiones y lo Contrario opuesto y repugnantte a lo resuelto en dichos testos y en solidos fundamentos el que el do minio esta en la serbidumbre que Satisfecha por remoberse el Ympedimento queda La perssona y sujetto Libre y assi lo es mui del Casso el de los menores por si en los Padres esta La patria potestad que removi do el ympedimento Se quitta en los Cassos de derecho en los Patronos La dominica potestad para el serviçio que Satisfecho Se remuebe y Sessa Y lo demas que se refiere en dicho Escrito en la defensa para Ynjenio; esta Satisfecho bastantisimamente: negandose como Se nie ga Serlo mejor derecho el del dueño para enajenar que el del Es clavo para pedir Libertad quanto tiene de diferencia el serlo aquella privilegiada y que concede el exerçisio de propria Uoluntad acquisiçion y dominio de proprios bienes y la Servidumbre Ympedimento de estas acçiones proprias de todos en el derecho na tural y el supuesto que Se niega esta prouado en los fundamentos que en este Escrito lleuo referidos hordenados a la acçion de pedir Libertad el Esclavo a su dueño que no podra negarsela Satisfa siondole el preçio Y no Siempre este lo es del Esclavo que la Soliçita Sino que puede tenerlo por benefiçio de sus padres Libres o de Otra perssona que guste de hazerles el bien aunque fuese Con el cargo de descontarlo en Seruicio por La diferencia de serlo temporal la Seruidumbre o perpetua no teniendo Con que poderse Librar y no es lo mesmo arreglarse a este Casso que darlo de exemplar para otros en el supuesto Contrario pues no todos tendran el benefiçio que puedan reçeuir algunos ademas de no Serlo esepçion que Ympi de el Recursso Y los daños que se preuienen Son Conjeturados Y qualquiera delicto tiene su Castigo Sin embargo de que lo ynsierto y dudosso no puede ympedir el recursso y beneficio asentado y los Cassos ejecutoriados Lo Son muchos en La grande providençia Rectitud y justificaçion de su Altessa de los Señores Preçidente y Oidores de la Real Audiencia de este Reyno y no pocos en que su christiano Zelo a mandado restituir
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algunas Cantidades a los mismos Esclavos y Compensado el precio de su Seruicio en Jornales que hauian dado a sus dueños y el que Se trae de pleito en esta dicha Ciudad por serlo de ynferior no le haçe de ejecuttoria en el pressente pues aunque sea Una misma La acçion pueden serlo distintras las determinaçiones en la con tinjençia de pleitos por la dibersidad de esepçiones Y si La tubo de no Lograr La libertad el Esclavo del capitan Joseph Garcia Cortes lo Serian mui distintas Sus defenssas y entre ellas la Continjençia de preçio decalfado y rovado por el Esclavo que en este no Causas novedad el susseso ni puede Servir de ejemplar quando no Concurre Lo mismo en el de este pleitto: Siendo estraño Se Concluia pidiendo La Exiviçion del dinero por proprio Suyo Como Lo propone baga mente la dicha Doña Getrudis de Morales Sin haber berificado nada que lo aga y adquiçicion en dichos menores refundido este bien en el que pretenden hazerles algunas personas christianas Con que Lo referido como Lo demas Caresse de Justificaçion que Se Soliçita en esta demanda por mis partes en benefiçio de dicha Libertad y para que assi se declare [línea de cancelación] A vuestra merced Pido Y supplico aga y determine Como refiero Y tengo pedido y en ello Justiçia Costas y en lo necessario etcetera Se notifico a la parte Contraria nombrasse apreciador que no lo a hecho en el termino que devia por que le acusso rebeldia = Y assimismo por no haverlo hecho de procurador dando ocaçion a Graves Costos por que Se a de Servir Vuestra merced haviendo por Acusada dicha rebeldia de nombrar apreciador que con aseptaçion y Juramento Lo aga del preçio de dichos Esclavos y Se notifique a la susodicha por Ultimo apercevimiento nombre procurador Con poder aseptado y en su defecto Se declaren los estrados por bastantes pido Justi sia U supra = entre reng = no = es = testado = n = se = Bernave de cardenas [rúbrica] Doctor Perea [rúbrica] En la Ciudad de Cholula a dies y ocho dias de el mes de Agostto de mill y seissientos Y noben ta y sinco años antte el señor Don Juan Flores
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de Medina Alcalde mayor en esta dicha Ciudad y Su provincia Por el Rey nuestro señor se leyo esta petision que Presentto el Con thenido en ella [línea de cancelación] Su merced dicho señor alcalde mayor mando Se ponga Con los auttos Y dar traslado a la dicha Doña Gettrudis Muños de Morales y escrito general ottro si se le notifique a la susodicha que denttro de Segundo dia Siguientte al de la nottificassion nom bre procurador vezino de esta Ciudad a quien le de poder Para el seguimientto de esta Causa Con apersevimiento que pasado dicho ttermino y no lo aviendo echo se pro beera lo que combenga y asi lo proveyo Don Joan Flores de Medina [rúbrica] ante my Juan de Cardona Escrivano Real y Publico [rúbrica] En la Ciudad de cholula a dies y nueve dias de el mes de Agostto de mill y seissientos y nobenta y Sinco años yo escscrivano ley y notifique el auto de suso y ttraslado que por el se manda dar a Doña Getru dis Muños de morales Viuda del alferes Alonso Sanches Picaso; vezina de esta ciudad= Y tambien lo que se manda en el para que nombre procurador para el seguimientto de este pleitto en Su perssona de que doi fee y serian las tres y media de la tarde quando bine a esta diligencia. Juan de Cardona Escrivano Real y Publico [rúbrica]
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Doña Getrudis Muños de Morales Viuda de el alferes [{Alonso Sanches Picaco]] en los autos de el Pleito que me an movido francisco de los santos y Philipe de Santhiago mulatos Esclavos sobre que les otorga libertad por tasasion y aprisio de Su Valor y lo demas Supuesto Su Escripto de dies y ocho de agosto Digo que Sin embargo S a de determinar en esta Causa Como tengo pedido en el mio de trese de dicho mes por lo que Consta de los autos y en el tengo alegado que Reprodusgo y aqui no Se da Satisfacsion por que el punto presiso de este pleito Es Si a el dueño in solidum de el Esclvo Se le queda Conpeler dandole el presio a que lo Resiva y manumita o otorgue libertad a el dicho Sierbo inbita y Contra Su Volumtad y en este punto no se alega ni podra alegar Ley ni doctrina que tal afirme y Como la Regla General Sea el que el dueño en sus Cosas Es arbitro para Vsar libremente de Su Señorio no Se le puede Conpeler Contra Su Volumtad a Venderlas y debaxo de esta Regla nesesariamente Corre el Caso propuesto porque en las limitasiones que tiene por derecho y Sentir de sus doctores ninguna Es de que en favor de la libertad Se pueda Conpeler a el amo de el Esclavo a eximirse de Su dominio por pre sio y Solamente en el Esclavo Comun de dos Se eseptua dicha Regla General de el derecho y Como esta Sea esepsion firma la Regla en Contrario de que a el dueño in solidum no Se puede apremiar Contra dicha Voluntad y Es grande la diferensia por que en el Siervo Comun Como no Sea divisible en Espesie
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ni ninguno este obligado a tener sus Vienes en Comunion Con Otro aun Sin favor de la libertad pudiera Cualquiera de los Compañeros pedir Su Venta para la division y aun hecha en tersero tantearlo y Sacarlo in solidun por el tanto Y aSi no es mucho el que Se le pueda Conpeler tanbien a que Resiua el presio de su parte queriendo el otro libertar le que no Se le ase agrauio por que Su Señorio no Es absoluto Sino Siempre a la Continjensia de Vna Venta nese saria a Voluntad de el Compañero mas Como a el dueño in solidum no Se pueda Conpeler a Vender Contra Su Volun tad de aqui Es que tanpoco Se le puede obligar Con Caussa de libertad argumento que desbanese la proposision Contra ria de jusgar que apoya Su Yntento el Caso de el Sierbo Comun Cuando antes lo destruye ya tengo alegado que el fauor de libertad Es en aquello que el derecho le da priuilegio y Como no Se lo de ni lo tenga para que el dueño pueda Ser Conpelido a darle por Su presio no aSe al punto la ponderasion de Ser Causa favorable ni el orijen de la Ser bidumbre que Se esplica de Contrario ni Si Se a de ser la Gerra justa para justificar la Serbidumbre por que esto no tiene Conexsion Con el Caso de este pleito Como tanpoco el Si Sea estimable la libertad ni los Casos de que por Segun el parto la condision de el Vientre Se a de aterder el bien de la Consepcion o del el nasimiento porque si este favor Se expresa de Contrario estar dessidido en leyes y no ay nin guna que diga poderse aSer la Conpulsion que pretende Vien Se ajusta que no Se puede aSer porque Como el derecho determino lo otros Casos favorables a la libertad Si qui siese estender el favor a el de este litixiose Vbiera expresado y de no aber disposision que tal exprese Se Conbense la Contraria determinasion de no poderse apremiar a el dueño Ya Sie el Supuesto Corre negado Y Se Confiesa el caso espesial de la determinasion de la Real audiensia en el Esclavo de el Cappitan Joseph Garsia y dise que la determinasion