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MARGEN SUPERIOR DERECHA: en lápiz 166; en tinta 27 29 [tachado] Pecunia y entrego desistiendome del derecho que a los dichos vienes tubie re çediendolo en los compradores y darles poder para otorgar tomar la poseçion dellos y obligarme a su saneamiento en bastante por mi y para que ansi mismo pueda com prar de otras personas qualesquier vienes rrayces y muebles que a el se bendieren y pagarlos de my dote y vienes y para que me pue da obligar y obligue en favor de qualesquier personas Hasta en cantidad de un mill pesos de oro comund tomandolos en oro o pla ta quintada labrada o por labrar o en mercadurias de castilla china y de la tierra pipas de bino u otros generos que hallare lo qual rre ciua en si y se de por entregado con Renunciacion de leyes de pecunia y entrego obligandome a su paga como su fia dora e prinçipal pagadora y a una vos de mancomund y cada uno por el todo Renunciando las leyes de la mancomunidad en la parte y lugar y a los tiempos e plaços que pusiere y conçertare y no pagan do al primer Plaço me pueda bolver a obligar y obligue segun da y terçera bes y las demas nesesarias Hasta que rrealmente [RENGLÓN TESTADO]

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aya pagado la cantidad y daños con tenida en la ultima escritura toman dolo en qualquiera delos dichos ge neros cuyos daños y costas pagare como el principal en Rason delo qual otorgue en mi nombre escritu ras de benta y de obligaçion obli gandome a su cumplimiento e firme za con mi persona y bienes y con poder a las zuyas de su magestad y me some ter al fuero de las que el paresiere y con rrenunçiaçión del mio y leyes de mi ffavor y demas penas y salarios de la persona que biniere a la cobrança rrequisitos y firmesas nesesarias para su balidaçion, las quales yo desde luego apruebo e rratifico para Las cunplir pagar y guardar como en ellas se contubiere y si en Ra zon de los dichos pleytos y cobranças ffuere nesesario llegar a contienda de juyzio paresca ante quales quier justiçias de su magestad eclesias ticas y seglares y demandan- do y defendiendo Hagan de mandas pedimentos rrequerimientos juramentos ynformaçiones e pro vanças apelaçiones y supli caçiones execuçiones saque sensuras y las Haga leer e yn timar rrecuse [tope?] y contra diga y en effeto Haga todos los demas autos y diligençias

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MARGEN SUPERIOR DERECHA: a lápiz 167; en tinta 28, 30 [tachado] que judiçial y estrajudiçialmente conbengan dese Haser Hasta que los dichos Pleytos y cobranças se acaben que para ello y lo de pendiente le doy este poder con libre y general administra çion y ffacultad de sustituyr en qanto a pleytos y cobran ças y con la rrelebacion y obliga çion que se rrequiere de derecho y Para lo aber todo por firme me obligo y obligo mis vienes abidos e por aber y doy poder a todas las justiçias de su magestad y espeçial a las de la parte y lugar donde ffuere sometido en birtud des te poder que alli me some to y rrenuncio mi fuero e jurisdiçion y la ley cit conbenerid de juridiçione para que como por sentençia pasada en cossa jusgada me conpelan a lo cunplir y pagar rrenuncio las leyes de mi fauor y la general del derecho y assi mismo rrenuncio las leyes del enperador justiniano y el auxilio del beliano y la nueba constituçión y leyes de toro y partida y las demas ffaborables alas mujeres de cuyo efeto fui abisada por el presente juzgado que me las dio a entender [RENGLON TESTADO CON DOBLE LíNEA]

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Y como sabidora dellas las rrenunçio y juro Por dios nuestro señor y la señal de la Crus que hago con los dedos de my mano derecha que para Haser y otor gar este poder no e sido con [puesa?] ynduçida ni apremiada por el dicho mi marido ni por Otra persona en su nombre antes declaro que lo otorgo de mi libre boluntad y contra el y las que en su birtud se Hisieren [no nil?] [o per ne?] por mi dote y arras ni bienes Para frenales Hereda dos ni multiplicados ni por otra causa ni Rason o derecho que sea y me conpeta ni contra ley las dichas escrituras no tengo [otra?] pro testaçion ni Reclamaçion judi çialmente y si alguna paresiere aber ffecho o Hisiere desde luego la re voco y doy por ninguna para que no balga y deste juramento no pedire absoluçion ni Relaxaçion a ningun juez ni perlado que de derecho me la pueda y deba conçeder y si de propio motiuo o en otra mane ra me fuere conçedida o rrelaxa da no hisiere della so pena de perjura y de caer en caso de menos baler ffecha la carta en la çiudad de [gua...xo?] a dies y ocho dias del mes de Henero de mill y seisçientos y dies y siete años y la dicha ysa bel martin [Pressentado?] por otro de su co

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MARGEN SUPERIOR DERECHA: a lápiz 168; a tinta 29, 31 [tachado] noçimiento a tomas nuñes vezino desta çiudad que juro a dios y a la Crus conoçerla el cual lo firmo porella por que dijo no sauia escribir y asimismo lo firmo el dicho diego de torres que se satisfiso del conocimiento de la dicha su mujer y a el yo el scribano lo conosco y tanbien fueron testigos blas de sosa y lucas martines vesino desta ciudad diego de torres bela tomas nuñes ante my Pedro gon zales de çarate scribano rreal y en tes timonio deberdad ffise mi signo Pedro gon zales de çarate scribano Real [TESTADO] corregido con el original Joan Franco scribano publico En la çiudad de cholula a veynte y nuebe dias del mes de abril de myll y seisçientos dies y siete años ante fernando calderon de bargas corregidor desta dicha çiudad por su magestad y [de...?] y jurado de su jusgado parecio diego de torres bela vesino la brador en esta jurisdision que doy ffee que conosco y otorgo que sustituya y sustituyo el poder que tiene

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