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de quellas las calificaciones de idoneidad, que ya referi de los Alcaldes mayores, vendrian a ser unos Juezes, casi perpetuos, porque no hay en los Pueblos (a excepcion de los pocos lugares grandes) copia de personas, que succedan unas a otras, y en quienes se varie la eleccion. Fuera de que, poco, o nada importa, que se transmute el nombre de Alcande mayor, en Ordinario, que se liberten de fianzas, y costos de despachos, si no se quita de el todo el estimulo para abusar. Por que haviendo de tener algun mas gasto de el ordinario, en el exercicio de la Justicia, como son los correos, las comissiones de oficio, las salidas con gentes armada a la captura de reos, las visitas a los pueblos subordinados, que todo debe hazerse a sus expensas, la hospitalidad de los caminates, el porte, familia y decencia de el empleo, y no haviendo de tener salario, no sera mucho, que todo esto los provoque a sacarlo del oficio, con ventajas, a lo menos, las que les parescan compensacion de su trabajo. Y si las Rentas de R[eale]s. de el Territorio, caen en hueco: que seguridad tendran en

Last edit about 1 year ago by LLILAS Benson
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sus manos No concibo para la administracion de Justicia, riesgo menor en los Subdelegados, que los Yntendentes nombren, por que si han de ser sin congrua para substituir, tendran los mismos estimulos para solicitarla, por qualquiera (aunque sean licitos) medios, como le informa el Señor Obispo de Puebla, diciendo que de embiar a cada Cabezera un Subdelegado estrano, queda rian en pie los daños de los Alcaldes mayores, y sus Thenientes, y no se haria otra cosa, que dexar los mismos empleos, mudando solo el nombre. Ni los ocupados en la renta de el tabaco, ni en la polvora, y naypies (cuyos encargos corren unidos en muchas Alcaldias) tienen la calificacion que piden las leyes, antes la 6. y 7. titulo 3. libro 5 de Yndias, expressamente prohiven, que sean Alcaldes Ordinarios los Oficiales Reales, y los deudores de Hacienda Real, la ley 11. titulo 10. libro 4. dispone, que los Alcaldes Ordinarios, no traten, no contraten: la ley 9 de el citado titulo 3. libro 5, que no puedan ser reelegidos, hasta haver pasado dos años, y dado residencia, y el auto 3. titulo 11. libro 2 de la recopilacion de Castilla, donde no huviere numero suficiente de hijos dalgos, quiere que

Last edit about 1 year ago by Eduardo Henrique Gorobets Martins
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sea pasado un año. Y si las Intendencias conforme a su instrruccion, deben ser sin alterar las leyes, parece que no pueden ser Alcaldes Ordidnarios, ni entender en la Justicia civil, y criminal, los que ad = ministran, y se sugetan a cuenta, y resul tas de Hacienda Real, ni los que en una persona juntan las administraciones de tabaco, polvora y naypes, por que a mas de que por ser permanente su servicio, o al menos por tiempo indefinido, podran implicarse, e impedirse las Jurisdicciones, si en punto de Justicia fuessen algunos capitulados en la Real Audiencia, pues en tales casos deben salir ded su Jurisdic: cion, hasta fenecer la sumaria, lo qual seria perjuicio, o falta de atencion, a aquellas rentas ded su cargo. Puesto, que por el capitulo 64 de la instruccion de el año de quarenta y nueve, se declara por punto general, que los delictos comunes, juicios universales, tratos, y negocios par = ticulares de los subalternos empleados en rentas, queden sugetos a la Jurisdic = cion Real Ordinaria. Dixe que en la mayor Alcal18

Last edit about 1 year ago by Eduardo Henrique Gorobets Martins
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dia, los emolumentos de Judicatura no bastan para un alimento mediano, y es la razon, por que el Pueble mas numeroso de ellas es de Yndios, y estos por la ley 25, titulo 8, libro 5 de Yndias, y otras, no los deben pagar, ni de las visitas, y elecciones, ni deben dar mantenimientos, bagages, ni servicio personal. Con que si los Alcaldes Ordinarios, o los Subdelegados de los Yntendentes, o los empleados en tabaco, polvora, y naypes, no han de tener salario por administrar justicia, y han de vivir de emolumentos licitos, quedaran en pie las mismas causas excitantes, que los Alcaldes mayores tienen de corrupcion, con la diferencia, que de estos, los que comercian en el Obispado de Oaxaca en grana, y mantas, que les rinden grandes ganancias, poco, o ningun caso hazen, o deben hazer de los derechos de Judicatura. Ello es notorio en este Reyno, que obligados todos los Religiosos en individuo, a observar la pobreza, que votaron voluntariamente, veemos con todo, que solo son edificantes, y exemplares, aquellos, a quienes se da todo lo nescessario a la vida, y los que de ellos carecen caen en distraccion por nescessidad, por eso San Bernardo queria proveidos sus Monasterios, y decia, que donde no hay abundancia, no

Last edit about 1 year ago by Eduardo Henrique Gorobets Martins
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no hay observancia. En las oficinas de Justicia, y Hacienda, cuyos subalternos viven de emolumentos, no hay cosa mas sabida en esta Ciudad, que por mas zelosos, q[u]e sus Gefes sean, solo tienen movimiento, y curso regular, los negocios, que solicitan, y pagan sus interesados, y por el contrario en esta Casa de Moneda, donde no hay derechos, y estan sus plazas bien dotados, vuelan las acciones de oficio, y nada se abasa. En quento a Policia, componiendose el mas numeroso Pueble de las Alcaldias (como ya dixe) de Yndios, se numeran, y empadronan cada cinco años, con las solemnidades que dire despues. De los mulatos, y demas castas, que llaman vagos, no puede ser su Padron regla cierta de su numero, por que su domicilio es incierto, o no es permanente. Los sirvientes de Haciendas, se mudan de unas a otras Jurisdicciones, muchas vezes quiza, sin que sepan a donde sus amos. En España los vagabundos, se destinan a las armas, a la cultura de

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