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carne; y para remedio de esto, Sacro Aprobante Concilio ordenamos, y mandamos, que nin
gún español ni indio coma lomos, ni solomos, ni longanizas de carne
en sábado.
Capítulo veinte y seis que el diezmar de los diezmos
generales se entienda solamente con los españoles.
Por quanto que el capitulo Noventa de las constituciones sinodales del concilio
Provincial que se celebro el año pasado de mill y quinientos y cinquenta
y cinco años se mando que todo fiel Cristiano pagase los diezmos
como lo manda dios y la santa madre Yglesia declaramos que no
fue nuestra Yntencion obligar a los Yndios sino a los Españoles
Y ansi los dichos diezmos generales nunca sean cobrado ni agora
se cobran ni se mandan cobrar de los dichos yndios ecepto los diezmos
de las tres cosas que estan mandadas pagar por la excelencia rreal
atento que somos ynformados que su majestad entiende con su santidad
en dar medio y orden con estas yglesias y ministros dellas
que lo tocante a los dichos diezmos generales.
Capitulo veinte y siete que trata
que no se haga logios ni usuras.
Por quanto una delas cosas porque principálmente se dele
bran los santos concilios es para la rreformacion delos fieles Cristianos
En las buenas y sanctas costumbres y para extirpacion de los
vicios y pecados especialmente delos mas noscivos en la rrepu [-]
Crispiana entre los quales son los malditos logios y usuras de que
emos sido ynformados en este sancto quese usa publocamente en
esta tierra especialmente en las contrataciones de grana y
queros cacao mantas y cera y otros generos de mercaderias no
devido prescio sino venderlas fiadas a plazos por ellos sena
lados y por prescios mayores que el ultimo y rriguroso prescio
y sobre ello hazen contratos fingidos y palidos con grandes ofensas
de dios nuestro señor y notable daño y escandalo para la rrepublica
queriendo poner rremedio para que los semejantes daños no vayan
adelante Sacro Aprobante Concilio ordenamos y mandamos que las dichas ventas
y contratos tan perniciosos A la rrepublica por todo derecho
divino y umano condenadas de aqui adelante no se hagan y se mande
un notario de fee de los tales contratos solas penas en diezmos.
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