| page_0001en el Pleyto que Es entre partes de la una el d[octo]r don Melçhior de la
cadena deam de la yglesia cathedral de Tlascala y diego de haro su procurador en su non
bre y de la otra el ob[is]po de la d[ic]ha yglessia y Jil de Uitorçes su procurador sobre la
declaraçión de las dubdas de la erection de la d[ic]ha yglesia q[ue] el d[ic]ho deam pide
Haga esta Real audiençia conforme a la çédula Real en esta caussa Pressentada.
[Primera] fallamos atento a los autos y méritos deste proçesso q[ue] en quanto
a la primera dubda çerca si el d[ic]ho ob[is]po no entrando en los cauildos tiene
boto deçisibo y en casso q[ue] se le pida consultiuo y si a de preualesser contra
lo botado por la mayor parte del d[ic]ho cauildo, declaramos, el
dicho obispo ora se halle presente o ausente en el d[ic]ho cauildo No tener boto
[Segunda] Y en quanto, a la segunda dubda si de lo uotado y determinado por la ma
yor parte del cauildo se puede apellar, Por alguno de los capitu
lares o por otro terçero, para el d[ic]ho ob[is]po y si es juez conpetente
en grado de apelaçión para conoser de ella, declaramos No auer
lugar la d[ic]ha apelaçión para el d[ic]ho ob[is]po. Y en quanto a la
[Terçera] terçera dubda si puede el d[ic]ho ob[is]po, por si solo sin pareser Uoto y de
terminaçión del d[ic]ho cauildo administrar los uienes comunes y gene
rales de la yglesia y los del hospital de Sam Pedro y nombrar rector
médicos sirujanos y otros ministros y gastar en mucha o poca cantidad
y hazer traçar edificios e ynponer sensos y redemirlos y todas las
demás cossas conçernientes a la d[ic]ha administraçión, declaramos El d[ic]ho
ob[is]po, No poder por si solo hazer lo susod[ic]ho sin ynteruençión del d[ic]ho cauil
do y mandamos se guarde cumpla y execute lo uotado y determina
do por la mayor parte del d[ic]ho cauildo. Y en quanto a la quarta
[quarta] dubda, si los capitulares tienen presisa obligaçión de comunicar y dar
parte al d[ic]ho oB[is]po de las cossas q[ue] se an de tratar en los cauildos or
dinarios y si por no hazerlos encurren en pena para apuntarlos
declaramos, No tener obligaçion los dichos capitulares de llamar al
d[ic]ho ob[is]po para los dichos cauildos ordinarios Ni comunicarle las cossas
q[ue] se an de tratar en ellos como sean de las contenidas en la erection y
declaramos que si los dichos capitulares ouieren de tratar cossas, o ca
ssos diferentes q[ue] sean obligados a comunicarlos con el d[ic]ho ob[is]po y esto
mismo se guarde en los cauildos q[ue] se hizieren en días extraordinarios, y en
[Quinta] quanto a la quinta dubda, si remitiendosse por algunos de los d[ic]hos ca
pitulares o por la mayor parte de ellos, al d[ic]ho ob[is]po, la de
terminaçión la determinaçión de alguna caussa de las pro
puestas en el cauildo para que él solo la determine y contra
diçiendolo la menor parte O alguno de los capitulares se
podrá hazer la d[ic]ha Remission declaramos no auer lugar
la d[ic]ha remissión sino q[ue] los capitulares uoten pressisamente
[Sesta] y en quanto a la sesta duda, si siendo como es a cargo del presi
dente del choro ordenar lass cossas q[ue] se ofressen en él y mandar po
ner las penas a los que exedem, si el ob[is]po d[ic]ho puede desde su casa
ordenar el d[ic]ho coro, o poner penas, o quitar los puestos por el Pre
sidente declaramos No poder El d[ic]ho ob[is]po hazer lo suso d[ic]ho | page_0001 |