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[señal de la cruz] 208

En el pleyto que es entre partes de la vna el doctor Don Melchior de la
Cadena deam de la yglesia cathedral de Tlascala y Diego de Haro su procurador en su non
bre y de la otra el obispo de la dicha yglesia y Jil de Vitorçes su procurador sobre la
declaraçion de las dubdas de la erection de la dicha yglesia que el dicho deam pide
Haga esta Real Audiençia conforme a la çedula Real en esta caussa pressentada

Fallamos atento a los autos y meritos deste proçesso que en quanto

1a a la primera dubda çerca si el dicho obispo no entrando en los cavildos tiene
boto deçisibo y en casso que se le pida consultivo y si a de prevalesser contra
lo botado por la mayor parte del dicho cavildo declaramos el
dicho obispo ora se halle presente o ausente en el dicho cavildo no tener boto

2a Y en quanto a la segunda dubda si de lo votado y determinado por la ma
yor parte del cavildo se pude apellar por alguno de los capitu
lares o por otro terçero para el dicho obispo y sus juez conpetente
en grado de apelaçion para conoser de ella declaramosno aver
lugar la dicha apelaçion para el dicho obispo y enquanto a la

3a Terçera dubda si puede el dicho obispo por si solo sin pareser voto y de
terminaçion del dicho cavildo administrar los vienes comunes y gene
rales de la yglesia y los del hospital de Sam Pedro y nonbrar rector
medicos sirujanos y otros ministros y gastaren mucha o poca cantidad
y hazer traçar edificios e ynponer sensos y redemir los y todas las
demas cossas conçernientes a la dicha administraçion declaramos el dicho
obispo no poder por si solo hazer lo suso dicho sin yntervençion del dicho cavil
do y mandamos se guarde cumpla y execute lo votado y determina
do por la mayor parte del dicho cavildo y encuanto a la quarta

4a dubda si los capitulares tienen presisa obligaçion de comunicar y dar
parte al dicho obispo de las cossas que se an de tratar en los cavildos or
dinarios y si por no hazerlos encurren en pena para apuntarlos
declaramos no tener obligaçion los dichos capitulares de llamar al
dicho obispo para los dichos cavildos ordinarios ni comunicarle las cossas
que sean detratar en ellos como se an de las contenidas en la erection y
declaramos que si los dichos capitulares ovieren de tratar cossas o ca
ssos deferentes que sean obligados a comunicarlos con el dicho obispo y esta
mismo se guarde en los cavildos que se hubieren en dias extraordinarios y en

5a quanto a la quinga dubda si remitiendosse por algunos de los dichos ca
pitulares o por la mayor parte de ellos al dicho obispo la de
terminaçion la determinaçion de alguna caussa de las pro
puestas en el cavildo para que el solo la determine y contra
diçiendolo la menor parte o alguno de los capitulares se
podra hazer la dicha remission declaramos no aver lugar
la dicha remission sino que los capitulares voten pressisamente

6a y en quanto a la sesta duda si siendo como es a cargo del presi
dente del choro ordenar lass cossas que se ofressen en el y mandar po
ner las penas a los que exedem si el obispo dicho puede desde su casa
ordenar el dicho coro o poner penas o quitar las puestas por el pre
sidente declaramos no poder el dicho obispo hazer lo suso dicho

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