| frc_vol004_0056_atos pesos de oro comun que son por rrazon y
de rresto de una estancia y tierras de labor
que el compro en quatro cientos y setenta
y sinco pesos del dicho oro y aunque la dicha es
critura de benta que dellas les doy o
torgo se dio por entregado de toda la dicha
cantidad la berdadero que tan solamente
le dio de contado los dichos siento y setenta
y sinco pesos y la demas cantidad del presen
te deviendo de conpra de la dicha labor de que
se dio por entregado con rrenunciacion de el y el
en forma y es decir que lo suso dicho no fue ni puso
so asi y si lo alegare que no le balga en jurisdiccion
fuera de el los quales dichos tresientos pesos
les pagara a esta dicha ciudad de Cholula o en otra
qualquier parte de rreales de plata no en
otra moneda para el dia de pasqua de
nabidad primera benidera de la deste pre
sente año u el dia que el dicho Diego de Xera
[tinta borrosa] ante [el ...] el dicho plazo le entrega
de la dicha estancia porque a de ser cumplido
el dia que contare el dicho entrego y sino lo ysiere
una la dicha a paga para el dicho dia de nabidad
[remite] y sin pleyto seguro con las estas y [las tios]
que sobre la cobrança se le sugieren y recresieren
y para su firme obligo su persona viendo con
poder sumision a las jurisdicciones de su magestad de qu[al]
quier parte que sean y especialmente a las de la
ciudad de Cholula a cuyo fuero con su [domicilio]
quedo sometido para quella premien a lo que di
ce como por sentencia pasada en cosa juzgado
rrenuncio leyes de su fabor con la general de el
y el otorgante que yo el escribano conozco no firmo
por no saber firmolo a su rruego un testigo con el dicho
teniente que aqui ynterpuso su autoridad y
decreto judicial para su validacion y fuero
siendo testigo Manuel Nuncio de Castro Diego y [roto]
[selese] de Trejo estantes en el dicho pago
[Rúbrica] Cabeças Garçía por testigo; Nuncio Manuel
Ante mi
Dávila Alonso
Escribano publico | frc_vol004_0056_atos pesos de oro comun que son por rrazon y
de rresto de una estancia y tierras de labor
que el compro en quatro cientos y setenta
y sinco pesos del dicho oro y aunque la dicha es
critura de benta que dellas les doy o
torgo se dio por entregado de toda la dicha
cantidad la berdadero que tan solamente
le dio de contado los dichos siento y setenta
y sinco pesos y la demas cantidad del [...]
[...] viendo de conpra de la dicha labor de que
se dio por entregado con rrenunciacion de el y el
en forma y es decir que lo suso dicho no fue [ni po]
so asi y si lo alegare que no le balga en [jus]cion
fuera de el los quales dichos tresientos pesos
les pagara a esta dicha ciudad de Cholula o en otra
qualquier parte de rreales de plata no en
otra moneda para el dia de pasqua de
nabidad primera benidera de la deste pre
sente año u el dia que el dicho Diego de Xera
[tinta borrosa] ante [el ...] el dicho plazo le entrega
de la dicha estancia porque a de ser cumplido
el dia que contare el dicho entrego y sino lo ysiere
una la dicha a paga para el dicho dia de nabidad
[remite] y sin pleyto seguro con las estas y [las tios]
que sobre la cobrança se le sugieren y recresieren
y para su firme obligo su persona viendo con
poder sumision a las jurisdicciones de su magestad de qu[al]
quier parte que sean y especialmente a las de la
ciudad de Cholula a cuyo fuero con su [domicilio]
quedo sometido para quella premien a lo que di
ce como por sentencia pasada en cosa juzgado
rrenuncio leyes de su fabor con la general de el
y el otorgante que yo el escribano conozco no firmo
por no saber firmolo a su rruego un testigo con el dicho
teniente que aqui ynterpuso su autoridad y
decreto judicial para su validacion y fuero
siendo testigo Manuel Nuncio de Castro Diego y [roto]
[selese] de Trejo estantes en el dicho pago
[Rúbrica] Cabeças Garçía por testigo; Nuncio Manuel
Ante mi
Dávila Alonso
Escribano publico |