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de recaudacion i los de los distritos del canton de la capital de
las provincias ante la Junta de Haciendas. La gobernacion
sin embargo podrá disponer que se celebren en aquellos distritos
parroquiales en que lo juzguen conveniente por razon de las
distancias i para mayor utilidad de la renta. En este ultimo
caso los remates se harán ante el alcalde parroquial ó comi-
sionado de recaudacion si lo hubiere i las dilijencias se remi-
tirán al Jefe politico.
3° Verificados los remates, los Jefes politicos remitirán
las dilijencias al gobernador para que recaiga la aprobacion
de la Junta de hacienda, sin la cual no se entenderán con-
cluidos tales remates.
4° La gobernacion de las provincias dará cuenta al S.E.
de los remates que apruebe la Junta de Hacienda, espresando
el minimum que correspondee á cada distrito parroquial i la
suma en que se remató, sin perjuicio de poner en posesion al
rematador.
5° Los remates se entenderán por uno ó dos años eco-
nómicos de Hacienda, de manera que cuando por algun acci-
dente se celebren despues del 1º. de Setiembre ha de terminarse
siempre el 31. de agosto del mismo año económico ó del siguiente;
en caso de haberse celebrado por dos años.”
Lo transcribo al Sr. p.a su intelijencia, circulacion
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