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las Islas de canaria, de las Indias Orientales y occidentales, Islas , y Tierra firme del mar oceano, Archi duque de Austria, Duque de Borgo ña, de Bravantt, y milan, conde de Absburg de Alandes, tirol y Bar celona, Señor de Vizcaya y de Ano lina. Por quanto el señor Rey D[o]n Phelipe quarto (que Santa gloria haia) hizo merced de los oficios de Chanziller y Registador perpetuo de las Audienci as, que entonces estaban fundadas, y adelante se juntasen en las Indias occidentales a Don Henrrique Phelipe, de Guzman, Marquez de Marrena por haver cedido, y renunciado en el los d[ic]hos, oficios en conde Duque de Sanlucar la maior, Su padre, en virtud de la Facultad q[ue] para ello se le concedio de q[ue] se le despacho titulo enforma en veinte y uno de Junio del año para de de mil Seicientos y quarenta y qua tro, cuio tenor es como se sigue Don incercion

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Phelipe por la Gracia de Dios rei de Castilla de Leon, de Aragon, de las dos Ci cilias, de Jerusalem, de Portugal, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarues, de Algesira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales, y occidetales, Islas y Tierra firme del mar oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya, y de Molina. Por quantto por una mi Zedula de siete de Setiembre del año pasado de mill seiscienttos y quarenta y dos. tuve por bien de dar lizencia y facultad en la mas am plia forma que fuesse necesario a D[on] Gaspar de Guzman Conde Duque de Sanlucar la maior.

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en las d[ic]has Indias y adelante se fundaren pudiese en vida, o en muerte, testamento, contracto, escriptura, o en otra qualquiera forma y manera disponer por ma ior, o por menor de los d[ic]hos oficios de chansilleres, y Registradores de las dichas Audiencias fundadas, y que adelante se fundaren en las d[ic]has Indias occidentales desagregan dolos del sobre dicho Joan Chan siller, con los derechos, salarios, emo lumenttos, propinas, y demas cosas anexas a los d[ic]hos oficios, que han llevado, podido, y deuido lleuar las personas que los han seruido, y los otros q[ue] en qualquier manera por ley, derecho, uso, y constumbre pu diessen ser anexos a los d[ic]hos ofici os o qualquiera de ellos, o Receruando en su persona y en los d[ic]hos sus suseso

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res en todo, parte, o parttes, que de ello quisiessem por bien tubiesse a su libre disposición y aruitrio, sin modi ficaccion, ni limite, por q[ue] todo lo q[ue] hiziese, dispusiesse, y acordase, ha uiendo por incertos, e incorporados los contratos, que sobre esto, o qualqui era Cosa, o partte de ello hisiese y otor gase, lo aprobaba, y Confirmaba supliendo qualesquier defectos, obsta culos, impedimentos, y las otras Cosas, q[ue] de hecho, y de derecho, forma, orden, y solemnidad pueda hauer, como mas en particular se contiene en la d[ic]ha mi zedula a que me refiero; y por que aora por Don Henrrique Phelipus de Gusman Marques de Mairena, me haveis hecho rela cíon; que el d[ic]ho Conde de Oliuares, Duque de San Lucas La maior, D[o]n Gaspar de Guzman Vuestro Padre, valiendose de la

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