Copia de la Real Cédula de que establece el Patronato. Ms. Siglo XVII. 10. de junio de 1574, Siglo XVII

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[Copy of the Royal Decree that is established by the Board. Ms. XVII Century. June 10, 1574, Century XVII]

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Patronasgo R[ea]l El R[ey] Es N[uest]ro S[eñ]or Virey de la nueba espana o la persona o personas que por tiempo Tubiere el govierno de esa ttierra como sa beis el derecho del patronazgo eclesiastico nos per tenece en todo el estado de las yndias assi por abersse des cubierto y adquirido aquel nuebo orbe y edificado en el y dotado las yglesias y monesterios a n[uest]ra costa y de los reyes catolicos n[uest]ros anteçessores como por aversenos conçedido por bulas de sumos pontifiçes conçedidad de su propio motu Y para conserbaçion del y de la justiçia que a el tenemos hordenamos que el derecho de patronazgo unico ynsolidun en todo el estado de las Yndias si empre sea reservado a nos y a n[uest]ra Corona Real sin q[ue] en todo ni en p[resen]te pueda salir della y que por graçia ni m[e]r[ce]d ni por estatuto ni otra dispuss[i]on alguna que nos por los Reyes n[uest]ros suçessores hiçiezemos no seamos bistos con çeder derecho de patronazgo a persona alguna ni a Y glesia ni a monasterio ni perjidicarnos el d[ic]ho n[uest]ro d[e]r[ech]o de patronazgo = ninguna Pers[on]a use de Patronazgo, sino su M[a]g[esta]d Otros si que por costumbre ni prescribcion ni otro titulo ninguna perssona ni personas ni con munidad eclesiasticas ni seglares Yglesia ni mo nasterio pueda usar de der[ech]o de patronazgo sino fuere

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la persona q[ue] en n[uestr]o nombre Y con n[uest]ra Autori[da]d Y poder los exerҫitase que ninguna persona secular ni ecle siastica horden convento ni religion conmu nidad de qualquier estado condiҫion Y calidad y preheminenҫia que sean judiҫial ni extrajudiҫial mente por qualquiera ocasion y caussa sea ossado A se entremeter en cossa tocante a n[uest]ro patronazgo rreal ni a nos perjudicar en el ni a probeer yglesia ni benefiҫió ni ofiҫio eclesiastico ni a serbirlo siendo probeydo en todo el estado de las yndias Sin n[uest]ra presentaҫion o de la perssona a quien nos por ley o provision patente e le cometiesemos y el que lo contrario hiciere siendo per sona secular yncurra en perdimiento de todas las Pena contra los eclesiasticos que se entremetieren sin or den de su M[a]g[esta]d en su derecho de patronaz go merҫedes que de nos tuviere en todo el estado de las yndias y sea ynabil para tener y obtener otras y sea desterrado perpetuamente de todos n[uest]ros reynos y señoríos y si fuere persona eclesiastica sea avido por estraño y ageno de todos n[uest]ros Reynos Y no pueda te ner ni obtener benefiҫio ni ofiҫio eclesiastico en ellos e yncurra en las demas penas contra los tales estable ҫidas por leyes de n[uest]ros reynos y los n[uest]ros Vireyes au dienҫias y justiҫias Reales proҫedan con todo rígor Contra los que assi fuesen o vinieren contra n[uest]ro d[e]r[ech]o. de patronazgo proҫediendo de off[ici]o. a pedimi[en]to de n[uest]ro fiscal o de qualquier p[ar]te que lo pida y a la exeҫuҫion de llo se tenga mucha diligençia no se funde lugar sagrado sin orden de su M[a]g[esta]d 2o queremos y mandamos que no elija Ynstituya funde ni cons tituya yglessia catredal ni perroquia ni monasterío ospital yglessia botiva ni otro lugar pio ni Religiosso sin consen timiento expresso n[uest]ro o de la persona que tubiere n[uest]ra autoridad y veҫes para ello- y otros si que no se pueda probeer ni Ynsti tuir arҫobispado obispado dignidad canonxía e raҫion media raҫion veneficío curato ni simple ni otro qualquier

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Venefiҫio ni oficio eclesiastico o religiosso sin con sentimiento o presentaҫion o de quien tuviere n[uest]ras veҫes y que la tal presentaҫion y consentimiento sea por es crito en el estilo acostunbrado-- Orden en el proveer Las Canongías 3o Los arcobispados y obispados se provean por n[uest]ra presentaҫion f[ec]ha a n[uest]ro muy santo padre que por t[iem]po fuere como hasta aqui sea f[ec]ho las dignidades Canonjias Raҫiones Y medias Raҫiones de todas las yglesias Catredales de las yndias se provean por presentaҫion f[ec]ha por n[uest]ra provision Real libr[a]do. por n[uest]ro Consejo rreal de las yndias y firmada de n[uest]ro nonbre por virtud de la qual el arҫobispo o/ obispo de la ygl[esi]a donde fuere la digni[da]d canonicato o rraҫion le haga collaçion e cano nica ynstituҫion la qual asi mesmo sea por escrito se llada Con su sello y firmada de su mano Y sin la d[ic]ha pre sentaҫion y titulo collaҫion y canonica ynstituҫion por escríto no se de la tal poss[esi]on de la dignidad canonjía raҫion o media raҫion no se le acuda con los frutos y emolumentos della solas penas contenidas en las leyes contra los que ban contra n[uest]ro patronazgo rreal 4o Quando en algunas de las yglesias catredales de las yndias no Ubiere quatro benefiҫiados por lo menos residentes proveydos por n[uest]ra presentaҫion y provisíon y canonica ynstituҫion del perlado por estar las demas prevendas vacantes o estando proveydas por estar los venefiҫiados ausentes aunque sea por lixitima caussa por mas de ocho meses el prelado entre tanto que nos presentamos elija a cumplimi[en]to. de quatro clerigos sobre los que uviere prueydos residentes de los mas aviles y sufiҫientes que se oprisieren o se pudi eren hallar para que sirvan el coro altar e yglessia y de curas si fuere menester en la d[ic]ha yglessia en lugar de las prevendas vacantes o de los ausentes Salarío en el ínterín Señala el obispo como d[ic]ho es a los quales señalara salarío

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Habiendo quatro bene fiҫiados en cada iglesia cathedral no se provea de / otro sin liҫencia de su M[a]g[esta]d Competente como nos lo thenemos ordenado a q[uen]ta de las prebendas vacantes o de los auss[en]tes como d[ic]ho es y la d[ic]ha provi[sio]n no sera en titulo si no ad nutum movile y no tendran silla de venefiҫiado en el coro ni entra ran ni tendran voto en cavildo y aviendo qua tro venefiҫiados o mas en la yglessia catredral los prelados no se entre metan a probeeer ninguna pre venda ni poner substituto en ella assi en las que ba caren como en las que estubieren auss[en]tes sino dar nos an notiҫia para que nos presentemos o proveamos lo que comvenga no se haga canonica insti tuҫion a ninguna persona sin que conste por testimonio /original m[andamien]to de la present[aci]on de Su M[a]g[esta]d 5o ningun perlado aunque tenga ҫierta relaҫion e ynform[aci]on. de que nos emos presentado alguna persona a dignidad canonicato orraҫion u otro qualquier benefiҫio no le hara collaҫion ni canonica ynstituҫion ni le mandara dar la posesion sin que primero le sea presentada n[uest]ra pro vision original de la d[ic]ha presentaҫion ni los n[uest]ros virreyes y audienҫias se entre metan a lo haҫer rescivir sin la d[ic]ha presentaҫion Haviendo Present[a]do la original de la present[aci]on no les detengan la posess[i]on. Y la pena del Prelado ) que lo hiziere 6o abiendoles presentado la d[ic]ha provi[si]on origin[a]l de n[uest]ra present[aci]on sin dilaҫion alguna le haran provision y canonica ynstituҫion y le mandaran acudir con los frutos eҫepto teniendo alguna ecepҫion ligitima contra la persona pre sentada y que se le pueda provar y si sin eҫepҫion lig[iti]ma oponiendole alguna que lixitima sea no se la provando el prelado le dilatare la provi[si]on e ynstituҫion e[n] poss[esi]on sea obligado a le pagarlos frutos y rrentas costas e ynteresses que por la dilaҫion se le recreҫieren Los letrados sean prefe ridos en la presentaҫion a los que no lo fueren, y los que ubieren servido en iglesias cathedrales 7o queremos que para las dignidades canonicas y preben dadas de las yglesias catredales de las yndias en las presentaciones que uvieremos de hacer sean prefe ridos los letrados a los que no lo fueren. Y los que

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Uvieren servido en yglesias catredales destos nuestros reynos Y tubieren mas exerҫiҫio con el servi[ci]o del coro y culto divino sean preferidos a los que no uvieren servido en yglesias catredales quantas prebendas an de tener graduados Y en que forma 8o. Por lo menos en las partes que como dam[...]te se pueda haҫerse presentesen jurista graduado en estudio general para un canonicato dotoral y otro letrado theologo graduado en estudio general para otro canonicato, magistral que tenga el pulpito con la obligaҫion q[ue] en las yglesias destos reynos tienen los canonigos dotorados y magistr[a]dos, Un theologo y un ju rista para leer y para la penitenҫiaria 9o. Presentesse otro letrado theologo aprovado por estudio gen[era]l para leer la lecҫion de sagrada escriptura. Y otro letr[a]do jurista o theologo para el canonicato de penitenciaria conforme a lo estableҫido por los decretos del ss[an]to conҫilio tridentino los quales d[ic]hos quatro canonigos sean de las del numero de la elecҫion de la yglesia Orden el proveerse los benefiҫios Y ofiҫios eclesiasticos 10o. Todos los venefiҫios curados y simples seculares y re gulares y los off[ici]os. eclesiasticos que vacaren o por vacante de nuebo se ubieren de probeer en todo el estado de las yndias en qualquier dioҫessi fuera de los que se probeen con menos dilaҫion y en ellos se conserva n[uest]ro patronazgo rreal queremos y mandamos que se provean en la forma sig[uien]te 11o. en vacando el venefi[ci]o. curado o simple o adminis traҫion de Hospital o sacristia o mayordomia de fabrica de yglesia o ospital u otro qualquier venefi[ci]o. o / ofiҫio eclesiastico o que de nuebo sea ya de proveer el perlado mande poner carta del dito en la yglessia cathredal o en la yglessia o hospital o monasterio don de se uviere de proveer el tal venefi[ci]o o / off[ici]o cont[i]no conpetente para que los que se quisieren oponer a el se oponga y de los que assi se oppusieren Y de todos los demas

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