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y patronos de ella con la misma facultad; y q[u]e. de esta ma= nera se vayan nombrando los unos a los otros perpetuam[en]te. y p[ar]a. siempre jamas, por= q[u]e. esta fue la voluntad de d[ic]ho difunto. y patrones della con la mesma facultad y de esta manera se bayan nombrando los unos a los otros perpe tuamente para siem pre xamas por porque esta fue la voluntad del d[ic]ho difunto y los d[ic]hos quatro mil pesos los hago bien de eclesias ticos y de consentim[ien]to y voluntad de la d[ic]ha doña elvira de mayorga que dan ympuestos, por bienes de la d[ic]ha ca pellania sobre las di chas sus cassas para que mientras estuvieren ympuestos sobre ellas y no los rredimiere y quitare baya pagando rreditos dellos al cape llan y capellania que fueren de la d[ic]ha cape llania y quando el principal de los d[ic]hos quatro mill pessos se redimiere de sobre las dichas cassa et otros bienes sobre que se ympu sieren los a de rrecivir el patron que fuere desta capellania el Patron es due ño de Resivir y ynponer
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14 y bolberlos a ymponer con toda brevedad sobre buenas y seguras possessiones y en for ma d[ic]ha hago y fundo la d[ic]ha capellania y quiero se guarde y cumpla= e yo la d[ic]ha doña Elvira de mayorga ase[p]ta doña Elbira por lo que me toca de mayorga por lo que me toca como hermana y he redera que soy de el d[ic]ho Baltassar de Mayorga cuya herencia tengo querida y quiero y ace[p]to con beneficio de ymbentario y no en otra manera digo que por el amor y bo luntad que he tenido al d[ic]ho mi hermano y porque su anima baya gozando del sufra gio de las missas de la d[ic]ha capellania no en bastante que los bienes que el d[ic]ho mi hermano aplico y señalo para ella no se an cobrado de mis propios bienes consiento y tengo por bien que los dichos quatro mill pesos de susso declarados se queden ynpuestos
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en el d[ic]ho censo sobre las d[ic]has mis cassas que para el d[ic]ho efecto desde luego los aplico y señalo por bienes de la dicha ca pellania y los ynpongo sobre las d[ic]has cassas por vienes de la d[ic]ha cape llania y me obligo que desde oy en adelan te y repasando rredi tos dellos en el yn terim que los rredimi re al capellan y ca pellanes que fueren de la d[ic]ha capellania cada un año por los tercios del y en rreales lo q[ue] Renta a razon de a catorze mill el millar y me obligo que las d[ic]has ca sas las tendre rrepara das de todo lo necessa rio para que en ellas este seguro el principal y rreditos deste censo y no las vendere ni enaxenare a nin guna de las personas en derecho prohividad salvo a persona alega y de quien este censo se pueda cobrar y cada que yo diere y entre gare los d[ic]hos quatro
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1699 lo poder yn pedir el no pre sentar la d[ic]ha clausula porque de mas de aber hecho exactas dilixencias en su Viesca que juro a Dios en forma de derecho ser zierto lo ssusso d[ic]ho yo subzedi en el d[ic]ho pattro nazgo por de rivacion de ottros quattro pattro nes que a habido de la d[ic]ha cape llania mis pre decessores y des pues sumivle que con el labso de veynte y un años a esta parte que a que se fun do la d[ic]ha cape llania sea ya
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perdido la d[ic]ha claussula aun que oviessen te nidola los d[ic]hos pattrones mis antecessores de los quales no tuve mas noticia de la que consta por los recaudos pre sentados y enton zes pudiera aver algun color p[ar]a ynputarme culpa cuando de la fundacion y de otro recaudo costasse ante que escrivano se o viesse otorgado el testamento del d[ic]ho licen ziado valtasar de mayorga y no le exibiesse yo del d[ic]ho vachiller