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un año pa[ra] los dos myll quatroçientos
pesos de oro comun que ansi avemos rezibido
y en esta cantidad y no di los de este çen
desestimamos y apartamos del derecho y au[c]
sion poseçion propiedad e senorio costas
[...] reales e personas que avemos
e tenemos a las dichas cassas solares e lo
en ellas labrado y delante se labrare y edi
ficare y todo lo de demas e remitimos en los
dichos compradores pa[ra] que en la dicha cantidad
de este dicho çenso e reditos que corrieren se pongan
a su voluntad y le dimos poder cumplydo pa[ra]
que de su astinodad judiçialmente pue
dan entrar tomar e apre[n]der la po
seçion e tenençia de las dichas cassas y se
la de con el dicho cenzo e dispoder de la casa
su voluntad en la dicha cantidad y en se
ñal de poseçcion de [el] entregamos esta zedula
en dicho padre frai Joan Carrasco y para que en
ella tengan testimonio signado y tengan en
señal de poseçion y como real esten
de derecho nos obligamos a la emiçion y sa
neamyento de este dicho çenzo e cassas y sola
res osbre ello ympuesto en tal manera
que son nuestrss propios e no son enbar
gados y que en ellas no en pate de ellas no
saldra enbargo pleyto ni ympedimyento
y tienen ningun rebrijo ni çenzo y si par
re+iere en sobre ellas
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