| 3Dioçesano y se cometio la execuçion della al virey d[e] la dicha nueba españa segund que
en la d[ich]a çedula mas largo se contiene y aviendo ansi mismo visto la suplicaçion
de la d[ich]a çedula ynterpuesta por los perlados de la d[ic]ha nueba españa dixeron que sin embargo
de la d[ich]a suplicaçion devian mandar y mandaron que la d[ic]ha çedula sea guardada
cumplida y executada segund y como en ella se contiene e se de sobre çedula della a
qualquiera de las partes que la quisiere con que en la execuçion y guarda della se cunpla y
execute lo dispuesto y mandado çerca del fundar los
d[ic]hos
monasterios en otra çedula
rreal despachada por los d[ic]hos señores cuya datta es en Aranjuez a quatro del mes de marco
proximo pasado deste d[ic]ho año la qual mandaron que vaya ynserta e yncorporada
en la d[ich]a sobre çedula que por este auto se manda dar y ansi lo pronunçiaron y man
daron el Rey ~ Nuestro viso Rey y capitán general de la nueba españa y
presidente de la Audiençia Real que en ella Reside ya saveis lo que por nos esta hor
denado ordenado y mandado çerca del hazerse monesterios en esa tierra e agora. A nos se ha hecho
Relaçion que los monasterios que se haze se hedifican muy çerca unos de otros porque
tienen fin a poblar en bueno rrico y fresco y çerca de esa çiudad de mexico y se dexan veinte
y treinta leguas los yndios sin dotrina por no querer los rreligiosos poblar en tierras frago
sas y calientes y pobres y que para rremedio dello convernia mandasemos q[ue] ningund mo
nesterio se pudiese hazer de aqui adelante si no fuese en distançia uno de otro de mas
de seis leguas y que los monesterios que se poblasen en una provincia solo fuesen de
una horden porque desta manera se hevitarian muchos ynconvenientes que se han seguido
y siguen de poblarse por la horden que se an poblado y me fue suplicado lo mandase ansy
proveer o como la my m[e]r[ce]d fuese e yo acatando lo susod[ic]ho en lo havido por bien. Por ende yo vos
mando que veais lo susod[ic]ho y proveido que de aqui adelante los monesterios que se huvieren de
hazer en esa tierra conforme a lo que por nos esta mandado se agan distantes uno de otro
seis leguas y en los que se hizieron en una provinçia sea de una sola horden y no de
mas porque ansy conviene al serviçio de dios n[uest]ro señor y n[uest]ro y bien de los naturales de esa
tierra y no fagades en deal fecha en Aranjuez a quatro de março de mill y quinientos y se
senta y un años yo el Rey por mandado de su mag[estad] fran[cis]co de Erasso el qual d[ic]ho auto paresçe
que fue notificado. A Sebastian Rodriguez en nombre del d[ic]ho Arcobispo y de los demas per
lados desa tierra el qual por una petiçion de suplicaçion en su nombre ante los del d[ic]ho
n[uest]ro consejo presento dixo que suplicava del d[ic]ho autto y pediamos le mandasemos rrevo
car porq[ue] conforme a derecho ningun monesterio se podria fundar en esas partes sin liçen
çia del perlado diuçesano porque en quanto a lo susod[ic]ho los d[ic]hos perlados tenian
fundada su yntençion de derecho comun porque de mas de ser cosa llana de d[e]r[ech]o los
mismos Religiosos desas d[ic]has provinçias estando en el sinodo que hizieron en esa
d[ic]ha ciudad de mexico el año pasado de quinientos y cinquenta e cinco tuvieron por
bien que no se hiziesen los d[ic]hos Monesterios en esas d[ic]has provinçias sin liçençia del perlado
como paresçia por los d[ic]hos capitulos y ansi hera justo q[ue] se guardase lo que entre ellos es
tava asentado y c[a]pitulado porque de averse hecho muchos monesterios en esas partes
sin licencia de los perlados avia rresultado grandes ynconvinientes ansi en la d[ic]ha horden
y gastos de los hedefiçios como de averlos hecho en partes donde no era necesario y
çerca los unos de los otros y en aver derribado yglesias y haver hechado dellas los cle
rigos y tomandoles los hornamentos y plata y otras cosas para hazer monesterios
que como hera notorio no se podia Remediar si no hera con mandar que los d[ic]hos mones
terios no se hiziesen sin liçençia de los d[ic]hos perlados y no por lo que estava mandado por
la çedula que de nuebo se avia dado para que los d[ic]hos monesterios se hidificasen seys le
guas el uno del otro por las quales Razones y por otras que dixo y alego nos
suplico mandasemos anullar y Revocar el d[ic]ho Auto mandando que en las d[ic]has provin[ci]as
Translation | 3Diocesano y se cometio la execucion della al virey d[e] la dicha nueba españa segund que
en la d[ich]a cedula mas largo se contiene y aviendo ansimismo visto la suplicacion
de la d[ich]a cedula ynterpuesta por los perlados de la d[ich]a nueba españa dixeron que sin embargo
de la d[ich]a suplicacion devian mandar y mandaron que la d[ich]a cedula sea guardada
cumplida y executada segund y como en ella se contiene ese de sobre cedula della a
qualquiera de las partes que la quisiere con que esta execucion y guarda della se cumpla y
execute lo dispuesto y mandado cerca del fundar los [dichos] monasterios en otra cedula
[iical?] despachada por los dichos señores cuya datta es en Aranjuez a quatro del mes de marco
proximo pasado de este d[ich]o año la qual mandaron que vaya ynserta e yncorporada
en la d[ich]a sobre cedula que por este auto sea mandada y ansi lo pronunciaron y man
daron el Rey [?] Nuestro viso Rey y capitán general de la nueba españa y
presidente de la Audiencia Real que en ella reside ya saveis lo que por nos esta hor
denado ordenado y mandado cerca del hazerse monesterios en esa tierra fragosa. A nos se ha hecho
relación que los monasterios que se haze se hedifican muy cerca unos de otros porque
tienen fin a poblar en bueno rrico y fresco y cerca de esa ciudad de mexico y se dexan veinte
y treinta leguas los yndios sin dotrina por no querer los rreligiosos poblar en tierras frago
sas y calientes y pobres y que para rremedio dello convenia mandasemos [quingund?] mo
nesterio se pudiese hazer de aqui adelante si no fuese en distancia uno de otro de mas
de seis leguas y que los monesterios que se poblasen en una provincia solo fuesen de
una horden porque desta manera se hevitarian muchos ynconvenientes que se han seguido
y siguen de poblarse por la horden que se an poblado y me fue suplicado lo mandase ansy
proveer o como la [mymid?] fuese eyo acatando lo susod[ic]ho en lo havido por bien. Por ende yo vos
mando que veais lo susod[ic]ho y proveido que de aqui adelante los monesterios que se huvieren de
hazer en esa tierra conforme a lo que por nos esta mandado se agan distantes uno de otro
seis leguas y en los que se hizieron en una provincia sea de una sola horden y no de
mas porque ansi conviene al servicio de dios n[uest]ro señor y uso y bien de los naturales de esa
tierra y no fagades en [ideal?] fecha en Aranjuez a 4 de março de mill y quinientos y se
senta y un años yo el Rey por mandado de su mag[estad] fran[cisco] de Erasso el qual d[ich]o auto paresce
que fue notificado. A Sebastian Rodriguez en nombre del d[ic]ho Arcobispo y de los demas per
lados desa tierra el qual por una peticion de suplicacion en su nombre ante los del d[ic]ho
n[uest]ro consejo presento dixo que suplicava del d[ic]ho autto y pediamos le mandasemos rrevo
car porq[ue] conforme a derecho ningun monesterio se podría fundar en esas partes sin licen
cia del perlado diucesano porque en quanto a lo susod[ic]ho los d[ic]hos perlados tenian
fundada su yntencion de derecho comun porque de mas de ser cosa llana de [derecho?] los
mismos religiosos desas d[ic]has provincias estando en el sinodo que hizieron en esa
d[ic]ha ciudad de mexico el año pasado de quinientos y cinquenta e cinco tuvieron por
bien que no se hiziesen los d[ic]hos monesterios en esas d[ic]has provincias sin licencia del perlado
como paresia por los d[ic]hos capítulos y ansi hera justo q[ue] se guardase lo que entre ellos es
tava asentado y c[a]pitulado porque de averse hecho muchos monesterios en esas partes
sin licencia de los perlados avia rresultado grandes ynconvinientes ansi en la d[ic]ha horden
y gastos de los [hedefiaos?] como de averlos hecho en partes donde no era necesario y
cerca los unos de los otros y en aver derribado yglesias y haver hechado dellas los cle
rigos y tomandoles los hornamentos y plata y otras cosas para hazer monesterios
que como hera notorio no se podia remediar si no hera con mandar que los d[ic]hos mones
terios no se hiziesen sin licencia de los d[ic]hos perlados y no por lo que estava mandado por
la cedula que de nuebo se avia dado para que los d[ic]hos monesterios se hidificasen sey[s] y 8 le
guas el uno del otro por las quales razones y por otras que dixo y alego nos
suplico mandasemos anullar y revocar al d[ic]ho auto mandando que en las d[ic]has provin[ci]as
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