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Marco Ambrosi at Nov 15, 2021 01:23 PM

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Y de la d[ic]ha Vuestra Çedula? Paresce que En veinte y quatro de henero de mill y qui[niento]s
y cinquenta y ocho Años. por una petiçion de su suplicaçion que en nombre del arçobispo de
esa nueba españa y los otros obispos de esa tierra. fue presentada en la d[ic]ha Audiençia
suplicaron de la d[ic]ha Vuestra çedula y de todo lo prouehido y mandado çerca dellas
por ser ganada. sin pedimento de parte bastante y en perjuiçio notable de su derecho con
falsa y no es verdadera Relaçion y diziendo q[ue] si al paresçer de los dioçesanos se esperaua
que nunca se harian Monesterios lo qual si Ansy ffuera no tuuieran los di[ch]os frailes.
tantos Monesterios como tenian pudiendo con muy justa causa Auerselos estorua
do por no hauer guardado los h[erma]nos? Religiosos el capitulo Acordado en el
?otro? hedificar
de los d[ic]hos monesterios e yglesias y que si las d[ic]has hordenes no lo huuieran Hecho rrela
cion de la ?Çed[ul]a? que auiamos dado A pedimento del Obispo de mechuacan en Ua[llado]llid?
a diez y siete dias del mes de março de mill y quinientos y çinquenta y tres en que se declaraua
y mandaua la horden que se hauia de tener en el hedificar de los d[ic]hos Monesterios e y
glesias no dieramos la d[ic]ha çedula y de otros que declarauan y mandauan que no se pudiesen hazer los
d[ic]hos monesterios sin liçençia de ?u[osotr]os? ?a? ?d[ic]ho? ?n[uest]ro? visoRey y de los obispos dioçesanos y
que de yndustria auian callado las d[ic]has hordenes la sobrecarta que v[osotr]os? a? d[ic]ho n[uest]ro pre
sidente y los oydores desa d[ic]ha nueva espana auiades dado para q[ue] se guardase la
d[ic]ha n[uest]ra primiera cedula pues para el efecto que pasauan los Religiosos A esas partes
hera para doctrinar y convertir los naturales de esa tierra y no para hazer tan g[r]andes hedifiçios
como tenian hechos porque se les bastaua hazer solo lo necesario como se lo mandaban
sus privilegios sin hazer agora otros de nuebo no pudiendo poblar de frailes los Hechos
y que aunque no se hiziesen los tales monesterios no por eso se perderian las hordenes por
dexarlos tales Religiosos de hazer cassas e monesterios muy suntuosos pues aquellas se
hazian a costa y trauajo de gente tan miserable como heran los yndios a los quales
los trayan los d[ic]hos Religiosos tan ocupados y tan trauaxados que dexaban de cun
plir lo que mas ynportaua que hera de pretender la dotrina xpiana y que pues no hauya
de hauer mas de dos frailes en cada monesterio les bastaua que hiziesen el hedificio para
ellos y no mas y que no hera hobra de caridad estoruar que los clerigos no estuuiesen en
tre los rreligiosos y tomarles y ocuparles las ?perrochas? e yglesias que tenian y todos los
hornamentos calizes y canpañas madera y materiales por su propia auturidad para hazer
sus monesterios en contradiçion de los d[ic]hos dioçesanos y curas y con muy grandes es
candalos de los naturales y mal exemplo de ellos por las quales rrazones y por otras
muchas que dixeron y alegaron pidieron Revocasion de la d[ic]ha Çedula y de todo lo pro
uehido y mandado çerca della y que lo rremitiesedes ante los del n[uest]ro consejo Real de las
yndias de donde hauia hemanado la d[ic]ha Çedula para que visto por ellos se pro
ueyese lo que fuese justicia lo qual fue traido y presentado ante los del d[ic]ho n[uest]ro consejo
por parte del d[ic]ho Arçobispo y obispos con ciertos testimonios y autos que por ellos
visto en declaraçion dello dieron y pronunçiaron un auto senalado de sus senales
su tenor? del qual y de la çedula que desuso se haze minçion y mandaua ya yncor
/auto/ corporada es lo siguiente.- En la çiudad de toledo a veinte y un dias del mes de mayo
de mill y quinientos y sesenta y un años los señores del consejo Real de las yndias
de su mag[es]t[ad]? auiendo visto la çedula Real despachada en el d[ic]ho consejo cuya daha? es
en la villa de va[llado]llid? a nuebe de abril del año pasado de cinquenta y siete en qu?
en efecto se mando que en la nueba españa se pudiesen hazer monesterios sin liçençia del


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Y de la d[ic]ha Vuestra Çedula? Paresce que En veinte y quatro de henero de mill y qui[niento]s
y cinquenta y ocho Años. por una petiçion de su suplicaçion que en nombre del arçobispo de
esa nueba españa y los otros obispos de esa tierra. fue presentada en la d[ic]ha Audiençia
suplicaron de la d[ic]ha Vuestra çedula y de todo lo prouehido y mandado çerca dellas
por ser ganada. sin pedimento de parte bastante y en perjuiçio notable de su derecho con
falsa y no es verdadera Relaçion y diziendo q[ue] si al paresçer de los dioçesanos se esperaua
que nunca se harian Monesterios lo qual si Ansy ffuera no tuuieran los di[ch]os frailes.
tantos Monesterios como tenian pudiendo con muy justa causa Auerselos estorua
do por no hauer guardado los h[erma]nos? Religiosos el capitulo Acordado en el
?otro? hedificar
de los d[ic]hos monesterios e yglesias y que si las d[ic]has hordenes no lo huuieran Hecho rrela
cion de la ?Çed[ul]a? que auiamos dado A pedimento del Obispo de mechuacan en Ua[llado]llid?
a diez y siete dias del mes de março de mill y quinientos y çinquenta y tres en que se declaraua
y mandaua la horden que se hauia de tener en el hedificar de los d[ic]hos Monesterios e y
glesias no dieramos la d[ic]ha çedula y de otros que declarauan y mandauan que no se pudiesen hazer los
d[ic]hos monesterios sin liçençia de ?u[osotr]os? ?a? ?d[ic]ho? ?n[uest]ro? visoRey y de los obispos dioçesanos y
que de yndustria auian callado las d[ic]has hordenes la sobrecarta que v[osotr]os? a? d[ic]ho n[uest]ro pre
sidente y los oydores desa d[ic]ha nueva espana auiades dado para q[ue] se guardase la
d[ic]ha n[uest]ra primiera cedula pues para el efecto que pasauan los Religiosos A esas partes
hera para doctrinar y convertir los naturales de esa tierra y no para hazer tan g[r]andes hedifiçios
como tenian hechos porque se les bastaua hazer solo lo necesario como se lo mandaban
sus privilegios sin hazer agora otros de nuebo no pudiendo poblar de frailes los Hechos
y que aunque no se hiziesen los tales monesterios no por eso se perderian las hordenes por
dexarlos tales Religiosos de hazer cassas e monesterios muy suntuosos pues aquellas se
hazian a costa y trauajo de gente tan miserable como heran los yndios a los quales
los trayan los d[ic]hos Religiosos tan ocupados y tan trauaxados que dexaban de cun
plir lo que mas ynportaua que hera de pretender la dotrina xpiana y que pues no hauya
de hauer mas de dos frailes en cada monesterio les bastaua que hiziesen el hedificio para
ellos y no mas y que no hera hobra de caridad estoruar que los clerigos no estuuiesen en
tre los rreligiosos y tomarles y ocuparles las ?perrochas? e yglesias que tenian y todos los
hornamentos calizes y canpañas madera y materiales por su propia auturidad para hazer
sus monesterios en contradiçion de los d[ic]hos dioçesanos y curas y con muy grandes es
candalos de los naturales y mal exemplo de ellos por las quales rrazones y por otras
muchas que dixeron y alegaron pidieron Revocasion de la d[ic]ha Çedula y de todo lo pro
uehido y mandado çerca della y que lo rremitiesedes ante los del n[uest]ro consejo Real de las
yndias de donde hauia hemanado la d[ic]ha Çedula para que visto por ellos se pro
ueyese lo que fuese justicia lo qual fue traido y presentado ante los del d[ic]ho n[uest]ro consejo
por parte del d[ic]ho Arçobispo y obispos con ciertos testimonios y autos que por ellos
visto en declaraçion dello dieron y pronunçiaron un auto senalado de sus senales
su tenor? del qual y de la çedula que desuso se haze minçion y mandaua ya yncor
/auto/ corporada es lo siguiente.- En la çiudad de toledo a veinte y un dias del mes de mayo
de mill y quinientos y sesenta y un años los señores del consejo Real de las yndias
de su mag[es]t[ad]? auiendo visto la çedula Real despachada en el d[ic]ho consejo cuya daha? es
en la villa de va[llado]llid? a nuebe de abril del año pasado de cinquenta y siete en qu?
en efecto se mando que en la nueba españa se pudiesen hazer monesterios sin liçençia del


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