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abelotl at Nov 09, 2021 05:15 PM

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Diocesano y se cometio la execucion della al virey d[e] la dicha nueba españa segund que
en la d[ich]a cedula mas largo se contiene y aviendo ansimismo visto la suplicacion
de la d[ich]a cedula ynterpuesta por los perlados de la d[ich]a nueba españa dixeron que sin embargo
de la d[ich]a suplicacion devian mandar y mandaron que la d[ich]a cedula sea guardada
cumplida y executada segund y como en ella se contiene ese de sobre cedula della a
qualquiera de las partes que la quisiere con que esta execucion y guarda della se cumpla y
execute lo dispuesto y mandado cerca del fundar los [dichos] monasterios en otra cedula
[iical?] despachada por los dichos señores cuya datta es en Aranjuez a quatro del mes de marco
proximo pasado de este d[ich]o año la qual mandaron que vaya ynserta e yncorporada
en la d[ich]a sobre cedula que por este auto sea mandada y ansi lo pronunciaron y man
daron el Rey [?] Nuestro viso Rey y capitán general de la nueba españa y
presidente de la Audiencia Real que en ella reside ya saveis lo que por nos esta hor
denado ordenado y mandado cerca del hazerse monesterios en esa tierra fragosa. A nos se ha hecho
relación que los monasterios que se haze se hedifican muy cerca unos de otros porque
tienen fin a poblar en bueno rrico y fresco y cerca de esa ciudad de mexico y se dexan veinte
y treinta leguas los yndios sin dotrina por no querer los rreligiosos poblar en tierras frago
sas y calientes y pobres y que para rremedio dello convenia mandasemos [quingund?] mo
nesterio se pudiese hazer de aqui adelante si no fuese en distancia uno de otro de mas
de seis leguas y que los monesterios que se poblasen en una provincia solo fuesen de
una horden porque desta manera se hevitarian muchos ynconvenientes que se han seguido
y siguen de poblarse por la horden que se an poblado y me fue suplicado lo mandase ansi

proveer ocumo limeade fuese ello acatando lo susodicho Elo habido por bien por ende yo vos mando que veáis los susodichos y proveído que de aquí adelante los monasterios que se hubieran de hacer en esta tierra conforme a lo que pornos está mandado se hagan distantes uno de otro 6 leguas y en los que hicieron en una provincia sea de una sola orden y no demás porque así conviene al servicio de Dios mío señor y uno Y bien de los naturales de esa tierra y no pagadas en real fecha en Aranjuez a 4 de marzo de 1500 y 61 años yo el rey por mandado de Su Majestad Francisco derazo el cual dicho auto Parece que fue notificado a Sebastián Rodríguez En nombre del dicho arzobispo y de los demás perlados de la tierra el cual por una petición de suplicación en su nombre ante los del dicho nuestro consejo presentó dijo que suplicaba del dicho auto y pedíamos le mandas emos porque conforme a derecho ningún monesterio se podría fundar en esas partes y licencia del prelado diocesano porque en cuanto lo susodicho los dichos perlados tenían fundada su intención de derecho común porque demás de cesco sayana de dicho los mismos religiosos de dichas provincias estando en el si no lo que hicieron en esa dicha Ciudad de México el año pasado de 555 tuvieron por bien que no se hiciesen los dichos monasterios en esas dichas provincias y licencia del perlado como parecía por los dichos capítulos y así era justo que se guarda se lo que entre ellos es


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Diocesano y se cometio la execucion della al virey d[e] la dicha nueba españa segund que
en la d[ich]a cedula mas largo se contiene y aviendo ansimismo visto la suplicacion
de la d[ich]a cedula ynterpuesta por los perlados de la d[ich]a nueba españa dixeron que sin embargo
de la d[ich]a suplicacion devian mandar y mandaron que la d[ich]a cedula sea guardada
cumplida y executada segund y como en ella se contiene ese de sobre cedula della a
qualquiera de las partes que la quisiere con que esta execucion y guarda della se cumpla y
execute lo dispuesto y mandado cerca del fundar los [dichos] monasterios en otra cedula
[iical?] despachada por los dichos señores cuya datta es en Aranjuez a quatro del mes de marco
proximo pasado de este d[ich]o año la qual mandaron que vaya ynserta e yncorporada
en la d[ich]a sobre cedula que por este auto sea mandada y ansi lo pronunciaron y man
daron el Rey [?] Nuestro viso Rey y capitán general de la nueba españa y
presidente de la Audiencia Real que en ella reside ya saveis lo que por nos esta hor
denado ordenado y mandado cerca del hazerse monesterios en esa tierra fragosa. A nos se ha hecho
relación que los monasterios que se haze se hedifican muy cerca unos de otros porque
tienen fin a poblar en bueno rrico y fresco y cerca de esa ciudad de mexico y se dexan veinte
y treinta leguas los yndios sin dotrina por no querer los rreligiosos poblar en tierras frago
sas y calientes y pobres y que para rremedio dello convenia mandasemos [quingund?] mo
nesterio se pudiese hazer de aqui adelante si no fuese en distancia uno de otro de mas
de seis leguas y que los monesterios que se poblasen en una provincia solo fuesen de
una horden porque desta manera se hevitarian muchos ynconvenientes que se han seguido
y siguen de poblarse por la horden que se an poblado y me fue suplicado lo mandase ansi

proveer ocumo limeade fuese ello acatando lo susodicho Elo habido por bien por ende yo vos mando que veáis los susodichos y proveído que de aquí adelante los monasterios que se hubieran de hacer en esta tierra conforme a lo que pornos está mandado se hagan distantes uno de otro 6 leguas y en los que hicieron en una provincia sea de una sola orden y no demás porque así conviene al servicio de Dios mío señor y uno Y bien de los naturales de esa tierra y no pagadas en real fecha en Aranjuez a 4 de marzo de 1500 y 61 años yo el rey por mandado de Su Majestad Francisco derazo el cual dicho auto Parece que fue notificado a Sebastián Rodríguez En nombre del dicho arzobispo y de los demás perlados de la tierra el cual por una petición de suplicación en su nombre ante los del dicho nuestro consejo presentó dijo que suplicaba del dicho auto y pedíamos le mandas emos porque conforme a derecho ningún monesterio se podría fundar en esas partes y licencia del prelado diocesano porque en cuanto lo susodicho los dichos perlados tenían fundada su intención de derecho común porque demás de cesco sayana de dicho los mismos religiosos de dichas provincias estando en el si no lo que hicieron en esa dicha Ciudad de México el año pasado de 555 tuvieron por bien que no se hiciesen los dichos monasterios en esas dichas provincias y licencia del perlado como parecía por los dichos capítulos y así era justo que se guarda se lo que entre ellos es


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