Real cédula sobre lo que se ha de observar cuando se erigiese algun convento (24 December 1561)

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[Royal decree on what needs to be observed when a convent is founded.]

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+ 1557 El Rey Nuestro Viso Rey de la Nueba españa y presidente de la Audienҫia Real que en ella Reside. bien sabeis como yo mande dar e di para vos una mi Ce[dul]a firmada de la ser[enisi]ma ynfante dona Juana prinҫesa de portugal n[uest]ra muy cara e muy hamada hermana. governado ra destos Reinos. por n[uest]ra Ausenҫia dellos. y rrefrendada. del secretario fran[cis]co de ledesma. su tenor de la qual es este que se sigue. El Rey n[uest]ro viso Rey de la nueba españa y presidente de la audienҫia Real que en ellas rreside bien sabeis. Como en la ynstruiҫion q[ue] os mandam[os] dar Al. tiempo que A esa tierra. fuistes. Ay un capitulo. del tenor siguiente y porque somos ynformados. que el prinҫipal fruto. que Asta aqui se ha hecho y al presente se haze en A quellas provinҫias en la conversion de los d[ic]hos yndios. ha sido y es. por medio. de los rre ligiosos que en las d[ic]has provinҫias han Reҫevido y Residen. llamareis A los provinҫiales priores. y guardianes. y otros perlados. de las hordenes y a los y a los que dellos. A vos. paresҫiere y dareis horden con ellos como se hagan y hedifiquen y pueblen moneste rios con acuerdo y liҫenҫia del dioҫesano en las provinҫias partes e lugares donde viere des que ay mas falta de do[c]trina Encargandoles mucho tengan Muy espeҫial ҫuidado de Salvaҫion de Aquellas Animas como creemos siempre lo han hecho Animandolos A que lo lleven Adelante e que en el Asiento de los Monesterios tengamos prinҫipal rrespecto al Buen enseñamiento de los Naturales que a la consolaҫion y contentamiento de los rreligios[os] que en ellos ovieren de morar y se advierta mucho que no se haga un monesterio junto cave otro sino que aya de uno A otro Alguna distançia de leguas por Agora qual pa resҫiese que conviene. Porque la do[c]trina se pueda rrepartir Mas comodamente por to[dos] los naturales y para los gastos de los d[ic]hos hedifiҫios que ansy se huvieren de hacer y quien y como las han de pagar os dara la carta Acordada en el Nuestro consejo de las yndias y agora por parte delos Religiosos delas hordenes de santo domingo y san françisco y san agustin de la nueba españa Me ha sido hecha rrelaҫion que si los monesterios que se oviesen de hazer En esa tierra oviese de ser Con paresҫer de los perlados della nunca de haria ninguno y seria en gran daño de las dichas hordesnes y en prejuiҫio de la do[c]trina xpiana y de los pre villegios que las hordenes tienen para poder libremente hedificaremes donde les paresҫiese convenio y me fue suplicado lo mandase proveer y rremediar dando horden que los dichos monesterios se pudiesen hedificar donde Allos paresҫiese sin embargo de lo contenido En el dicho capitulo suso yncorporado o como la mi m[e]r[ce]d fuese e yo lo belo por bien porque Vos mando que veays lo susod[ic]ho y deis horden q[ue] se hagan Monesterios en esa tierra en las partes e lu gares donde Byeredes que conviene y ay mas falta de do[c]trina sin que sea neҫesario Acuerdo y liçencia del dioçesano como por el d[ic]ho capitulo suso yncorporado seos manda por quanto sin yntervinir lo susodicho vos doy comision para que vos lo haga y sy pro veays como ovieredes convenir guardando en todo lo demas lo contenido en el dicho capitulo porque conforme A los previllegios conçedido A las d[ic]has Hordenes no es ne çesario liçençia del dioçesano para hazer los d[ic]hos monesterios ffecha en la villa de vall[adol]id A nueve dias del mes de Abril de mill y quinientos y cinquenta y siete Años la prince sa por mandado De su mag[estad] su Al[tez]a En su nombre fran[cis]co de ledesma la qual paresçe que Por parte de los rreligiosos de las hordenes de santo domingo y san fran[cis]co y sante Agustin Desa nueba españa fue presentada Ante vos el d[ic]ho Nuestro presidente e oydores desa d[ic]ha nueba españa y la obedesçistes y en cumplimiento della Apedimiento y suplicaçion de los dichos Religiosos fueron dadas çiertas provisiones y mandamientos de las quales

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Y de la d[ic]ha Vuestra Ces[áre]a Paresçe que En veinte y quatro de henero de mill y qui[niento]s y çinquenta y ocho Años. por una petiçion de su suplicaçion que en nombre del arçobispo de esa nueba españa y los otros obispos de esa tierra. fue presentada en la d[ic]ha Audiençia suplicaron de la d[ic]ha Nuestra çedula y de todo lo provehido y mandado çerca dellas por ser ganada. sin pedimento de parte bastante y en perjuiçio notable de su derecho con falsa y no es verdadera Relaçion y diziendo q[ue] si al paresçer de los dioçesanos se esperava que nunca se harian Monesterios lo qual si Ansy ffuera no tuuieran los di[ch]os frailes. tantos Monesterios como tenian pudiendo con muy justa causa Averselos estorva do por no haver guardado los d[ic]hos Religiosos el capitulo Acordado en el p[ar]a hedificar de los d[ic]hos monesterios e yglesias y que si las d[ic]has hordenes no lo huvieran Hecho rrela çion de la Ces[áre]a que aviamos dado A pedimento del Obispo de mechuacan en Vall[adol]id a diez y siete dias del mes de março de mill y quinientos y çinquenta y tres en que se declarava y mandava la horden que se havia de tener en el hedificar de los d[ic]hos Monesterios e y glesias no dieramos la d[ic]ha çedula sin ser primeraMente oydos y que Ansi la d[ic]ha Ces[áre]a hera su rretiçia y se havia de obedesçer y no cumplir por ser ganada sin Hazer minçion de la d[ic]ha n[uest]ra çedula y de otras que declaravan y mandavan que no se pudiesen hazer los d[ic]hos monesterios sin liçençia de vos e A d[ic]ho n[uest]ro visoRey y de los obispos dioçesanos y que de yndustria avian callado las d[ic]has hordenes la sobrecarta que vos el d[ic]ho n[uest]ro pre sidente y los oydores desa d[ic]ha Nueva espana aviades dado para q[ue] se guardase la d[ic]ha n[uest]ra primiera cedula pues para el efecto que pasavan los Religiosos A esas partes hera para dotrinar y convertir los naturales de esa tierra y no para hazer tan g[r]andes hedifiçios como tenian hechos porque se les bastava hazer solo lo neçesario como se lo mandaban sus previllegios sin hazer agora otros de nuebo no pudiendo poblar de frailes los Hechos y que aunque no se hiziesen los tales monesterios no por eso se perderian las hordenes por dexarlos tales Religiosos de hazer cassas e monesterios muy suntuosos pues aquellas se hazian a costa y travajo de gente tan miserable como heran los yndios a los quales los trayan los d[ic]hos Religiosos tan ocupados y tan travaxados que dexaban de cun plir lo que mas ynportava que hera de pretender la dotrina xpiana y que pues no hauya de haver mas de dos frailes en cada monesterio les bastava que hiziesen el hedifiçio para ellos y no mas y que no hera hobra de caridad estorvar que los clerigos no estuviesen en tre los rreligiosos y tomarles y ocuparles las perrochas e yglesias que tenian y todos los hornamentos calizes y canpañas madera y materiales por su propia auturidad para hazer sus monesterios en contradiçion de los d[ic]hos dioçesanos y curas y con muy grandes es candalos de los Naturales y mal exemplo de ellos por las quales rrazones y por otras muchas que dixeron y alegaron pidieron Revocaron de la d[ic]ha Çedula y de todo lo pro vehido y mandado çerca della y que lo rremitiesedes ante los del n[uest]ro consejo Real de las yndias de donde havia hermanado la d[ic]ha Çedula para que visto por ellos se pro veyese lo que fuese justiçia lo qual fue traido y presentado ante los del d[ic]ho n[uest]ro consejo por parte del d[ic]ho Arçobispo y obispos con çiertos testimonios y autos que por ellos visto en declaraçion dello dieron y pronunçiaron un auto senalado de sus senales su tenor del qual y de la çedula que de suso se haze minçion y mandava ya yncor corporada es lo siguiente. -- auto En la çiudad de toledo a veinte y un dias del mes de mayo de mill y quinientos y sesenta y un años los señores del consejo Real de las yndias de su mag[estad] aviendo visto la çedula Real despachada en el d[ic]ho consejo cuya dalla es en la villa de vall[adol]id a nuebe de abril del año pasado de çinquenta y siete en qu[al] en efecto se mando que en la nueba españa se pudiesen hazer monesterios sin liçençia del

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Dioçesano y se cometio la execuçion della al virey d[e] la dicha nueba españa segund que en la d[ich]a çedula mas largo se contiene y aviendo ansi mismo visto la suplicaçion de la d[ich]a çedula ynterpuesta por los perlados de la d[ic]ha nueba españa dixeron que sin embargo de la d[ich]a suplicaçion devian mandar y mandaron que la d[ic]ha çedula sea guardada cumplida y executada segund y como en ella se contiene e se de sobre çedula della a qualquiera de las partes que la quisiere con que en la execuçion y guarda della se cunpla y execute lo dispuesto y mandado çerca del fundar los d[ic]hos monasterios en otra çedula rreal despachada por los d[ic]hos señores cuya datta es en Aranjuez a quatro del mes de marco proximo pasado deste d[ic]ho año la qual mandaron que vaya ynserta e yncorporada en la d[ich]a sobre çedula que por este auto se manda dar y ansi lo pronunçiaron y man daron el Rey ~ Nuestro viso Rey y capitán general de la nueba españa y presidente de la Audiençia Real que en ella Reside ya saveis lo que por nos esta hor denado ordenado y mandado çerca del hazerse monesterios en esa tierra e agora. A nos se ha hecho Relaçion que los monasterios que se haze se hedifican muy çerca unos de otros porque tienen fin a poblar en bueno rrico y fresco y çerca de esa çiudad de mexico y se dexan veinte y treinta leguas los yndios sin dotrina por no querer los rreligiosos poblar en tierras frago sas y calientes y pobres y que para rremedio dello convernia mandasemos q[ue] ningund mo nesterio se pudiese hazer de aqui adelante si no fuese en distançia uno de otro de mas de seis leguas y que los monesterios que se poblasen en una provincia solo fuesen de una horden porque desta manera se hevitarian muchos ynconvenientes que se han seguido y siguen de poblarse por la horden que se an poblado y me fue suplicado lo mandase ansy proveer o como la my m[e]r[ce]d fuese e yo acatando lo susod[ic]ho en lo havido por bien. Por ende yo vos mando que veais lo susod[ic]ho y proveido que de aqui adelante los monesterios que se huvieren de hazer en esa tierra conforme a lo que por nos esta mandado se agan distantes uno de otro seis leguas y en los que se hizieron en una provinçia sea de una sola horden y no de mas porque ansy conviene al serviçio de dios n[uest]ro señor y n[uest]ro y bien de los naturales de esa tierra y no fagades en deal fecha en Aranjuez a quatro de março de mill y quinientos y se senta y un años yo el Rey por mandado de su mag[estad] fran[cis]co de Erasso el qual d[ic]ho auto paresçe que fue notificado. A Sebastian Rodriguez en nombre del d[ic]ho Arcobispo y de los demas per lados desa tierra el qual por una petiçion de suplicaçion en su nombre ante los del d[ic]ho n[uest]ro consejo presento dixo que suplicava del d[ic]ho autto y pediamos le mandasemos rrevo car porq[ue] conforme a derecho ningun monesterio se podria fundar en esas partes sin liçen çia del perlado diuçesano porque en quanto a lo susod[ic]ho los d[ic]hos perlados tenian fundada su yntençion de derecho comun porque de mas de ser cosa llana de d[e]r[ech]o los mismos Religiosos desas d[ic]has provinçias estando en el sinodo que hizieron en esa d[ic]ha ciudad de mexico el año pasado de quinientos y cinquenta e cinco tuvieron por bien que no se hiziesen los d[ic]hos Monesterios en esas d[ic]has provinçias sin liçençia del perlado como paresçia por los d[ic]hos capitulos y ansi hera justo q[ue] se guardase lo que entre ellos es tava asentado y c[a]pitulado porque de averse hecho muchos monesterios en esas partes sin licencia de los perlados avia rresultado grandes ynconvinientes ansi en la d[ic]ha horden y gastos de los hedefiçios como de averlos hecho en partes donde no era necesario y çerca los unos de los otros y en aver derribado yglesias y haver hechado dellas los cle rigos y tomandoles los hornamentos y plata y otras cosas para hazer monesterios que como hera notorio no se podia Remediar si no hera con mandar que los d[ic]hos mones terios no se hiziesen sin liçençia de los d[ic]hos perlados y no por lo que estava mandado por la çedula que de nuebo se avia dado para que los d[ic]hos monesterios se hidificasen seys le guas el uno del otro por las quales Razones y por otras que dixo y alego nos suplico mandasemos anullar y Revocar el d[ic]ho Auto mandando que en las d[ic]has provin[ci]as

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No se hedificase. ningund Monesterio Sin liçencia del dioçesano lo qual todo visto por los del d[ic]ho n[uest]ro Consejo dieron y pronunciaron En el otro autto en grado de rrevista senalado de sus se nales. del tenor siguiente ~ En la villa de madrid a primero dia del Mes de jullio de mill y quinientos y sesenta. y un Años los sseñores del consejo rreal de las yndias de su mag[estad] aviendo visto el autto por ellos dado. en la çiudad de toledo. a veinte. y un dias del mes de mayo. pro ximo pasado deste d[ic]ho Año En que en efecto mandaron dar sobre Cedula Real de otra. pri mera. del año. de çinquenta y siete. Sobre el hazer y fundar. de los monesterios. de las tres hor denes. y de la forma y manera que se han de hazer. y que distançia ha de haver. de uno A otro guardando en ello. Otra çe[du]la Real que se dio En aranjuez [el] a quatro del mes de março proximo pa sado deste d[ic]ho Año segund. que en el d[ic]ho Autto mas largo se contiene de q[ue] por parte de los muy rre verendos. Arçobispo de mexico y los otros perlados de la nueba españa fue suplicado dixeron que sin embargo. de la d[ic]ha suplicaçion devian confirmar y confirmaron. En grado de Revista. el dicho Autto y mandamiento en todo y por todo segund. y como en el se contiene. Y en grado de rrevista ansy lo pronunçiaron y mandaron. E Agora. fray marcos de albuquerque. En nombre de los monesterios de la horden de Santa Agustin de esa d[ic]ha Nueba españa nos suplico que para q[ue] lo contenido En los d[ic]hos Autos huviese cunplido hefecto. le mandasemos dar n[uest]ra çedula Real ynserta en ella los d[ic]hos Autos. O como la mi m[e]r[ce]d fuese lo qual visto por los del d[ic]ho mi Consejo de las Yndias fue acordado q[ue] deviamos Mandar dar esta mi çe[du]la para vos en la d[ic]ha Razon e nos tubimos lo por bien por la qual vos mando q[ue] veais los d[ic]hos Autos de vista y rrevista En el d[ic]ho Negoçio por los del d[ic]ho n[uest]ro consejo dados que de suso en esta mi çedula van yncorporados. Y las guardéis y cun plais y executeis e hagais guardar e cunplir. y executar en todo y por todo segund y como en los d[ic]hos Auttos y çedulas se contiene. Y contra el tenor y forma dellos y de los en ellos contenidos no vays ny paseis ni consultais yr ni pasar por alguna manera fecha En el mo[na]st[erio] desperança A veinte y quatro de deciembre de mill y quinientos y sesenta y un Años ~ va sobre rraido o diz vi mandar. y della y enmendado. de la d[ic]ha:/ Entre rrenglones d[ic]hos:/ y testado y:/ no vala Yo El Rey Por ma[n]dado de su mag[esta]d fran[cis]co de erasso Sobre çed[ul]a de otra q[ue] se dio sobre el hazer los monesterios los rreligios[os] de las hordenes de santo domingo santa Agustin san fran[cis]co de la nueba Espana. sin liçençia del dioçesano para q[ue] los perlados de la d[ic]ha nueba españa la guarden y cunplan conforme, a los autos dados en el consejo de las yndias a pedimiento de la horden de sant agustin

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