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para Minas del quatro por ciento; pero tambien esta dispues to por la antecedente que es la dies y nueve del mismo titulo en que se permiten estos rrepartimien= tos por el comun y Publica utilidad que se versa, el que se ha gan los aumentos o revajas de Yndios que en mas o menos nu mero o tiempo de su rreparti niento pareciere compatibles mas que esto aia de ser con rres pecto a la lavor de los campos y concervacion de las Minas

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porque todo lo demas que sa liere de esta latitud y proporci on toca al interes, y veneficio de particulares que no se de [vend] er a consequencia. Y siendo como es (como asimismo se me a informado) crecido el nu mero de Hasiendas y Minas que no se podra dar a basto con el quatro por ciento del repar timiento que esta prevenida deve traerse a colasion, como adaptable al thenor de la ex presada Ley dies y nueve por

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la nesesidad enunciada pero de suerte que asi como a propor cion de ella se puede coactar o acreser el numero de Yndios rre partidos, como tambien el ti empo de su travajo: ha de ser con tal temperamento que en el caso de poderse evitar, o limitar en algun modo, se haia de procurar por todos los que sean posibles, valiendose las justicias del laudable adbitrio de ocupar en este travajo á la

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Gente osiosa mulatos, y negros, para minorar esta presisa ocupacion a los yndios. En cuios ter minos sin embargo de lo antes expresado deve arre glarse y comensurar esta pro videncia a discrecion, y adbi trio de los Governadores y con aquella suavidad y templa nia que corresponde a la jus ticia distributiba: hasiendo se obcerve la higualdad

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en el sorteo conforme a la Ley veinte y siete del mismo titulo sin agravio de los Yndios de forma que no se incluian en la segunda tanda, los que se incluieron en la primera me ta con adbertencia de que de el Pueblo que no hubiere mas de treinta yndios, no se haia de sacar la tercia parte por dever quedar en el al menos vein te por que de otra suerte que darian las rreduciones sin

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