| page_0088Necesidad alguna defecast holicia que nos obligue a decir o confessar tal cossa
Y mas adelante por el thenr de la presente expresam[en]te. establesemos p[ar]a siempre Jamas
q[ue] si [a] casso de aqui adelante Algunos Predicadores o quales q[ui]er obros de qual
quier estado o condiss[i]on. que sean de n[uest]ros señorios no guardaren esta
n[uest]ra
ordenanҫa
q[ue] sin ser necess[ari]o esperar algunotro n[uest]ro hedito del todo desamparen sus claus
ros Y cassas, y en tanto que permanesieren en la confesion publica de la contra
ria opinion salgan a fuer de n[uest]ros enemigos fuera de los terminos de todo n[uest]ro
R[ea]l districto d[i]cho acerca destas palabras es mucho de adbertir ,que estan
que agora esta urgentis[m]am[en]te Prohibido por la sede Apostolica Con cargo de mui
grabes penas y sensuras El disputar leer, ni predicar en pu[bli]co. La opinion Contra[ri]a,
mas en tiempo del Rey d[ic]ho no auia tal prohibiss[i]on. y fundo assi que cada qual
podia entonses predicar em pu[bli]co. La opinion contraria sin incurrir en culpa
mortal ni benial, se prohibio solo a fin de q[ue] senguiesse Y Roberenciasse
La opinion mas ocnforme a Racon Y pudad. Y de que los christianos cre
ҫusen en la devoss[i]on q[ue] teman deste mist[eri]o. sacratiss[im]o. Y si para esto pusso
este Rey esclaresido Con tanto Rigor a todos los eclesiasticos pena de las
temporalidades y estranos de los Reins usando de su derecho y potestad
Real, quien podra negar ser suficiente para executar las d[ich]as penas
por si solo. y Por sus Audiencias Y consejos en quales quiera pers[on]as eclesias
ticas danossas en la Republica, o peturbadores de su paz, o en caso que en
materia de Justicia hagan Alg[un]a fuerҫa o Violencia, maiorm[en]te En estos t[ie]mpos
donde estan Resevido y prasticado. poner estas penas a los s[eñor]es obipos y Ar
ҫobispos en los decretos Y probiciones R[ea]les. que en esta raҫon se les notifica
y si esto Corre (tan sin contradiss[i]on.) en todos los Reynos de su Mag[esta]d. muchos
mas en estos de las Yndias, donde Por la delegasion que su mag[esta]d tiene para
embiar ministros Y doneos, Y disponer las demas cossas, tocantes a la Con
berss[i]on de los naturales, como esta d[ic]ho en la provass[i]on. z?. de la primera Concluss[i]on.
Puede sacar de estos Reynos y llevar a los de Castilla a qualquier eclesias
tico sin mas causa que no vivir exemplarm[en]te, o dar mal exemplo a los
Yndios impidiendo su converss[i]on. utatenet Manuel R[odrig]o. tomo 1° qq Reg
q 3.5. art[iculo] 2. Y siendo tan claro y manifiesto que los Reyes. y por el
Conssig[uien]te sus virreyes, Audiencas y consejos. tienen potestad Para hacer estra
nos de los Reynos, en semejantes cassos a los s[eñor]res obispos y Arcobispos, y siendo
Licito | page_0088Necesidad alguna defecast holicia que nos obligue a decir o confessar tal cossa
Y mas adelante por el thenr de la presente expresam[en]te. establesemos p[ar]a siempre Jamas
q[ue] si [a] casso de aqui adelante Algunos Predicadores o quales q[ui]er obros de qual
quier estado o condiss[i]on. que sean de n[uest]ros señorios no guardaren esta
n[uest]ra
ordenanҫa
q[ue] sin ser necess[ari]o esperar algunotro n[uest]ro hedito del todo desamparen sus claus
ros Y cassas, y en tanto que permanesieren en la confesion publica de la contra
ria opinion salgan a fuer de n[uest]ros enemigos fuera de los terminos de todo n[uest]ro
R[ea]l destricto ???r acerca destas palabras es mucho de adbertir ,que estan
que agora esta urgentis[m]am[en]te Prohibido por la sede Apostolica Con cargo de mui
grabes penas y sensuras El disputar leer, ni predicar en pu[bli]co. La opinion Contra[ri]a,
mas en tiempo del Rey d[ic]ho no auia tal prohibiss[i]on. y fundo assi que cada qual
podia entonses predicar em pu[bli]co. La opinion contraria sin incurrir en culpa
mortal ni benial, se prohibio solo a fin de q[ue] senguiesse Y Roberenciasse
La opinion mas ocnforme a Racon Y pudad. Y de que los christianos cre
ҫusen en la devoss[i]on q[ue] teman deste mist[eri]o. sacratiss[im]o. Y si para esto pusso
este Rey esclaresido Con tanto Rigor a todos los eclesiasticos pena de las
temporalidades y estranos de los Reins usando de su derecho y potestad
Real, quien podra negar ser suficiente para executar las d[ich]as penas
por si solo. y Por sus Audiencias Y consejos en quales quiera pers[on]as eclesias
ticas danossas en la Republica, o peturbadores de su paz, o en caso que en
materia de Justicia hagan Alg[un]a fuerҫa o Violencia, maiorm[en]te En estos t[ie]mpos
donde estan Resevido y prasticado. poner estas penas a los s[eñor]es obipos y Ar
ҫobispos en los decretos Y probiciones R[ea]les. que en esta raҫon se les notifica
y si esto Corre (tan sin contradiss[i]on.) en todos los Reynos de su Mag[esta]d. muchos
mas en estos de las Yndias, donde Por la delegasion que su mag[esta]d tiene para
embiar ministros Y doneos, Y disponer las demas cossas, tocantes a la Con
berss[i]on de los naturales, como esta d[ic]ho en la provass[i]on. z?. de la primera Concluss[i]on.
Puede sacar de estos Reynos y llevar a los de Castilla a qualquier eclesias
tico sin mas causa que no vivir exemplarm[en]te, o dar mal exemplo a los
Yndios impidiendo su converss[i]on. utatenet Manuel R[odrig]o. tomo 1° qq Regl[a]?
q 3.5. art[iculo]? 2. Y siendo tan claro y manifiesto que los Reyes. y por el
Conssig[uien]te sus virreyes, Audiencas y consejos. tienen potestad Para hacer estra
nos de los Reynos, en semejantes cassos a los s[eñor]res obispos y Arcobispos, y siendo
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