| page_0085en alguna pena o sensura de donde tambien se sigue q[ue] El Rey y su Virrey y
Lugarteniente pueden Vsar desta potestad no solam[en]te por uia de fuerça en
las Reales Audiencias. sino immediantam[en]te por sus proprias personas haciendo
estraños de los Reynos todos aquellos q[ue] perturbaren la paz de la Republi
ca o en obra qualquier forma fueren contrarios a ella y a qualquier estado
y qualidad q[ue] sean porque todos son subditos imferiores del Prinçipe
en quanto a la potestad politica q[ue] para lo d[ic]ho tiene, la qual no es
ermanada del Summo Pontiphiçe, como algunos defienden sino de la diui[n]a
potestad mediante populo, ita tenet Saballos de Cognitione per viam uio
Centig, et Late probat in pro logo a num[er]o 2 et usque 24. donde sita por esta
sentençia a Cobarrubias Bouadilla y otros muchos autores en cuya
Conformidad Manuel Rodriguez en las adiçciones a la explicasion de
la Bula frente que el Principe secular puede prohibir a los Obispos
y sus Vicarios. que no excomulgen a sus Vassallos sin q[ue] Primero mu
estren la caussa que para ello tienen lo qual no pudieran hacer, su po
testad fuesse deribada del Papa y no de derecho natural y diuino
y por esta sentencia, sita a Corraseto despues de Baldo y a Alexan
dro. ibi adiçion al 9. Y aunque por la p[ar]te contraria pueden alegarse
las palabras del s[agra]do Concilio Tridentino en el capitulo.3.sesion.29 Nefas
Seculari maistratus prohiuere eclesiastico iudici, ne quemquam excom
munisset et ibi cum non ad seculares, sed a eclesiasticos, hec cognizo per
tineat. no se a de entender este lugar. quando se les prohiue declaran
do la fuerza porque en tal casso, no se haçe biolencia alg[un]a a la iuris
diccion eclesastica ni tampoco quando El Principe hace estraño de los
Reynos, o procede Contra algun q[ue] perturva la paz
de la Republica porque en tal casso el m[agnific]o conçilio tridentino en el
cap 20. session 2.9. faborece esta potestad politica de los Principes
de quien alli habla y diçe. estas palabras. qui Rex çeletis sua inpri
mis aut soritate, ac munificentia auxerunt, ne dum ab al injuria vin
dicarunt. donde claram[en]te aprueua la potestad para no consentir los
Principes y Reyes que ninguno en sus Reynos padesca injuria de Jues
eclesiastico ni secular y si conforme a lo d[ic]ho tiene authoridad para
impedir a jues eclesiastico. que no excomulge a los vassallos sin mani
festarle | page_0085en alguna pena o sensura de donde tambien se sigue q[ue] El Rey y su Virrey y
Lugarteniente pueden Vsar desta potestad no solam[en]te por uia de fuerça en
las Reales Audiencias. sino immediantam[en]te por sus proprias personas haciendo
estraños de los Reynos todos aquellos q[ue] perturbaren la paz de la Republi
ca o en obra qualquier forma fueren contrarios a ella y a qualquier estado
y qualidad q[ue] sean porque todos son subditos imferiores del Prinçipe
en quanto a la potestad politica q[ue] para lo d[ic]ho tiene, la qual no es
ermanada del Summo Pontiphiçe, como algunos defienden sino de la diui[n]a
potestad mediante populo, ita tenet Saballos de Cognitione per viam uio
Centig[?], et Late probat in pro logo a num[er]o 2 et usque 24. donde sita por esta
sentençia a Cobarrubias Bouadilla y otros muchos autores en cuya
Conformidad Manuel Rodriguez en las adiçciones a la explicasion de
la Bula frente que el Principe secular puede prohibir a los Obispos
y sus Vicarios. que no excomulgen a sus Vassallos sin q[ue] Primero mu
estren la caussa que para ello tienen lo qual no pudieran hacer, su po
testad fuesse deribada del Papa y no de derecho natural y diuino
y por esta sentencia, sita a Corraseto despues de Baldo y a Alexan
dro. ibi adiçion al [?] 9. Y aunque por la p[ar]te contraria pueden alegarse
las palabras del s[agra]do Concilio Tridentino en el capitulo.3.sesion.29 Nefas
Seculari maistratus prohiuere eclesiastico iudici, ne quemquam excom
munisset et ibi cum non ad seculares, sed a eclesiasticos, hec cognizo per
tineat. no se a de entender este lugar. quando se les prohiue declaran
do la fuerza porque en tal casso, no se haçe biolencia alg[un]a a la iuris
diccion eclesastica ni tampoco quando El Principe hace estraño de los
Reynos, o procede Contra algun [?] q[ue] perturua la paz
de la Republica porque en tal casso el m[agnific]o conçilio tridentino en el
cap 20. session 2.9. faborece esta potestad politica de los Principes
de quien alli habla y diçe. estas palabras. qui Rex çeletis sua inpri
mis aut soritate, ac munificentia auxerunt, ne dum ab al[?] injuria vin
dicarunt. donde claram[en]te aprueua la potestad para no consentir los
Principes y Reyes que ninguno en sus Reynos padesca injuria de Jues
eclesiastico ni secular y si conforme a lo d[ic]ho tiene authoridad para
impedir a jues eclesiastico. que no excomulge a los vassallos sin mani
festarle |