Testimonio de la escritura de censo de la capellanía que fundó Alonso Mérida y Molina y su mujer, Doña Inés de Perea. México

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[Testimony of the census deed of the chaplaincy founded by Alonso Mérida and Molina and his wife, Doña Inés de Perea. Mexico]

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y que el testimonio del escrivano del cavil do desta ziudad que de con la petizion para que conste del y asi lo proveyo y mando el doctor gil de la barrera ante my X[ris]poval hernandez notario. [Item] Y en conformidad del d[ic]ho auto que ase tamos y consentimos segun y como en el se contiene el d[ic]ho doctor gil de la barrera nos da y entrega en rreales por dote y bienes de la d[ic]ha capellania los d[ic]hos quatrozientos y cinquenta p[es]os en presenzia del escr[iva]no y testigos desta escritura e yo el presen te escrivano doy fe que en mi presenzia y de los testigos yuso escritos se hizo el en trego y rreezivio de los d[ic]hos quatrozientos y zinquenta p[es]os anton zerdan y ysavel nuñez su muger nos damos por contentos y en tregados de los d[ic]hos pesos y devajo de la d[ic]ha mancomunidad y rrenunziando las di[ic]has Leies nos obligamos de dar y pagar al pa tron o capellan que lo fuere de la d[ic]ha cape llania y a quien por el fuere parte y lo huviere de aver los d[ic]hos beinte y dos pesos y quatro tomines en cada un año por sus terzios al fin de cada quatro.

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meses la terzia parte dellos y en rreales desde oy dia de la f[ec]ha desta escritura en a delante con las costas demas de lo qual gu ardaremos Y cunpliremos las condizio nes siguientes [Item] Primeramente Nos obligamos de te ner las d[ich]as casas y tiendas labradas y rreparadas de todas las lavores hedifi cios y rreparos de que tuvieren neszesi dad de manera que antes barian en aumen to que bengan en diminuzion para que siempre este zenso Y sus corridos este se guro Y bien parado Y de donde se pueda a ver Y cobrar Y para saver Y entender si asi se guarda Y cumple lo susod[ic]ho el patron o capellan de la d[ic]ha capellania las pue da ver y bisitar las bezes que le pares ziere y hallando que falta alguna cosa la pueda mandar hazer a nuestra costa Y por lo que en ello faltare nos pueda executar con solo su juramento Y de clarazion en que lo difinimos [ITem] Y con condizion que las d[ic]has dos casas Y dos tiendas con lo que en ellas se labra reaumentare Y mejorare an de estar

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siempre juntas sin que se puedan partir ni dividir en manera alguna aunque sea entre herederos y quando las ayamos de bender a de ser todas juntas con lo en ellas mejorado y a persona lega llana y abo nada en quien el prinzipal deste zenso y sus corridos este seguro y bien parado. y de quien se pueda aver y cobrar llana mente y sin pleito alguno y antes que la venta o enagenazion se efetue hemos de ser obligados a dezir y declarar el patron o capellan desta capellania el prezio si erto que por ellas y lo en ellas labrado nos dieren para que si las quisieren por el tanto las tomen y sean preferidos y no las queriendo nos den lizenzia y permiso para efetuar la d[ic]ha ven ta o enagenazion con la carga deste sen so y condisiones rreferidas y lo que de otra manera se hisiere sea ninguno y no val ga y sienpre ande pasar de un posehe dor a otro con la carga deste senso y via executiva y no de otra manera [item] v y con condision que cada y quando y en qualquier tiempo que nos los dichos

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nia y en sus patrones y capellanes para que lo tenga sobre ellas y disponga a su volun tad. Y nos obligamos al saneaminto de las d[ic]has casas y tiendas en tal manera que le seran ziertas y seguras y a ellas ni apar te dellas no se les pondra pleito enbargo. ni contradizion por ninguna persona ni por ninguna causa que sea y si lo con trario pareziere daremos y volveremos los di[ch]os quatro zientos y zincuenta p[es]os del prinzipal deste zenso con mas sus corridos hasta el dia de la rreal paga y las costas y daños que a la d[ic]ha capellania se le siguieren y rrecrezieren = Y yo bartolo me sanchez vezino desta z[i]udad que presen te soy salgo y me constituio por fiador de los susod[ic]hos y me obligo en tal manera que las d[ic]has dos casas y dos tiendas sobre que asi se ynpone este zenso son propias de los d[ic]hos anton zerdan y su muger avidas con justo titulo. Y no tienen mas de los dos zensos contenidos en esta escriptura y pareziendo lo contrario dare y paga re al patron o capellan de la d[ic]ha cape llania y a quien por ella fuere parte los d[ic]hos quatrozientos y cinquenta p[es]os

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