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un año pa[ra] los dos myll quatroçientos pesos de oro comun que ansi avemos rezibido y en esta cantidad y no di los de este çen desestimamos y apartamos del derecho y au[c] sion poseçion propiedad e senorio costas [...] reales e personas que avemos e tenemos a las dichas cassas solares e lo en ellas labrado y delante se labrare y edi ficare y todo lo de demas e remitimos en los dichos compradores pa[ra] que en la dicha cantidad de este dicho çenso e reditos que corrieren se pongan a su voluntad y le dimos poder cumplydo pa[ra] que de su astinodad judiçialmente pue dan entrar tomar e apre[n]der la po seçion e tenençia de las dichas cassas y se la de con el dicho cenzo e dispoder de la casa su voluntad en la dicha cantidad y en se ñal de poseçcion de [el] entregamos esta zedula en dicho padre frai Joan Carrasco y para que en ella tengan testimonio signado y tengan en señal de poseçion y como real esten de derecho nos obligamos a la emiçion y sa neamyento de este dicho çenzo e cassas y sola res osbre ello ympuesto en tal manera que son nuestrss propios e no son enbar gados y que en ellas no en pate de ellas no saldra enbargo pleyto ni ympedimyento y tienen ningun rebrijo ni çenzo y si par re+iere en sobre ellas